REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO N° RP01-R-2008-000096

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUBEN GARCÍA, Defensor Privado del ciudadano IVAN JOSÉ GARCÍA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Mayo de 2008, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano IVAN JOSÉ GARCÍA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de las ciudadanas CARMEN LUCIA ROMERO ZAMORA, HONDINA SANCHEZ MARTÍNEZ y GISELEN TERESA SALAZAR LUNAR.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.


ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado RUBEN GARCÍA, Defensor Privado del ciudadano IVAN JOSÉ GARCÍA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

…que mi defendido IVAN JOSÉ GARCÍA, es imputado por el delito de Violencia Sexual, por que según las denuncias este para el momento de los hechos conducía un vehículo Corolla, Color Azul, y en la parte derecha tenía una mancha anaranjada; pero es el caso ciudadanos Magistrados, la esposa de mi defendido tiene un vehículo Corolla, Color Azul, que lo adquirió mediante poder que le otorgara la ciudadana MILEIDA HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, el día 01 de Junio del año 2007, por ante la Notaria Pública de Cumaná, y lo vendió también mediante poder el día 02 de Abril del año 2008, al ciudadano PEDRO ANTONIO MATA, los cuales consigno copias simples con los Nros, 1 y 2. Ahora bien, por cuanto las denuncias manifiestan que el vehículo donde fueron violadas estaba enmancillado en la parte derecha y en sus alegatos como elementos de convicción la Fiscalía alega que dicho vehículo fue pintado para borrarle la macilla; pero es el caso, que el vehículo Corolla, Color Azul, adquirido por la esposa de mi defendido y por el cual está detenido, no ha sido pintado, ni reparado mientras estuvo en poder de la esposa de mi defendido ciudadano IVAN ACOSTA RODRÍGUEZ; es decir del 01 de Junio del año 2007 al 04 de Abril del año 2008, por lo tanto pido a esta Honorable Corte de Apelaciones, que solicite a través de la Fiscalía del Ministerio Público, se ordene practicar una experticia grafo química, para que se determine la data de la pintura, sí es que fue pintado el vehículo Corolla Azul, objeto de la presente causa por el cual se encuentra detenido mi defendido.

Ciudadanos Magistrados, las ciudadanas denunciantes HONDINA MARTÍNEZ, quien estuvo en Sala en la Audiencia del Reo, manifestó que el taxi Corolla Azul, se encontraba un individuo alto, gordo, blanco de cabello negro, pero en ningún momento señaló a mi defendido IVAN JOSÉ GARCÍA, como la persona que abusó de ella, la ciudadana CARMEN LUCÍA ROMERO ZAMORA, quien también estuvo en sala manifestó, que el día 23-02-2008, agarró un taxi no identifica el vehículo y dice que el conductor la obligó a tener sexo con él, tampoco identifica ni señaló a mi defendido como la persona que la obligo a tener sexo con ella, la ciudadana GISELEN SALAZAR LUNAR, quien también estuvo presente en la, manifestó que el día 10 de Marzo del año 2008, tomo un taxi que el lado derecho de la parte de atrás tenía una mancha de macilla que el conductor l amenazó; la trato con violencia y la obligó a tener sexo oral y que esa de las mismas características del señor que está aquí en ese momento tenía más barba, de gorra roja, el cabello mas largo; pero en ningún momento identificó a IVAN JOSÉ GARCÍA, como la persona que abuso de ella. Ciudadanos Magistrados, son estos lo elementos con los cuales privan de liberad a mi defendido, quien manifestó en sala que el no ha cometido delito alguno, que todo es falso que el nunca ha trabajado con el vehículo Corolla Azul, de su esposa, ya que el cuando trabaja lo hace con su vehículo marca GETZ, que no se explica lo sucedido con su persona, ya que nunca ha estado detenido, que es un padre de familia trabajador, honesto. Honorables Magistrados la denuncia en la presente causa en contra un vehículo Corolla Azul, que en la parte derecha del lado de atrás tenía macilla, el vehículo detenido en ningún ha sido ni pintado, ni reparado mientras estuvo en poder de la esposa de mi defendido, aquí lo sucedido con IVAN JOSÉ GARCÍA, ha sido una equivocación y error que está causando un gravamen irreparable a su persona por lo imputado; es por lo antes expuesto que pido a esa Honorable Corte de Apelaciones, que al tomar su sabia decisión que se analicen las actas procesales, las denuncias y los alegatos de la defensa se haga con la equidad, justicia y el derecho como suele ser, revocando la decisión emanada del Tribunal Primero de Control,…del Estado Sucre, de fecha 30-05-2008, donde se priva injustamente de su libertad a mi defendido IVAN JOSÉ GARCÍA, que una vez revocada la decisión en cuestión se le conceda la libertad a mi defendido por falta de elementos de convicción y pruebas suficientes para mantener privado de libertad.




CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, éste NO DIÓ CONTESTACION, al presente recurso.-



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30-05-2008, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:


… Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la Fiscalía Primera, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: Observa este Tribunal, que de las denuncias presentadas por las víctimas, de las actas de entrevista, de los exámenes médico ginecológicos legales practicados a las víctimas, y de las demás actuaciones de investigación, que conforman la solicitud, se advierte la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrito, como lo es del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida de Violencia; de igual forma existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano IVÁN JOSÉ GARCÍA, en cuanto a la autoría o participación en la comisión del hecho objeto de este proceso, en contra de las ciudadanas CARMEN LUCIA ROMERO ZAMORA, GICELEN TEREZA SALAZAR LUNA y ODINA JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ; y estima igualmente acreditado el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiere a llegar a imponerse por el delito objeto de este proceso es considerado como grave, y su resultado nos lleva a considerar la magnitud del daño causado; además peligro de obstaculización ya que el imputado pudiere influir en las victimas por presumirse que conoce las residencias de las mismas por ser de oficio taxista y haberle prestado servicios de taxi a las mismas. Tales observaciones se desprenden de las siguientes actuaciones analizadas previamente: Denuncia cursante al folio 01, Actas de Investigación Penal a los folios 7, 8 y 10; examen médico ginecológico legal folio 9; Denuncia cursante al folio 14, Actas de Investigación Penal a los folios 19,20,21 y 24; examen medico ginecológico legal folio 22; Denuncia cursante al folio 28, Actas de Investigación Penal a los folios 32, 33, 34 39; examen medico ginecológico legal folio 36; acta de entrevista al folio 37; experticia seminal al folio 38; Memorando de Registro e Información Policial folios 11, 25 y 40, con lo que se avalan los tres ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observa este Juzgador que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación de libertad en contra del imputado, es decir, peligro de fuga, estimada según lo dispuesto en el ordinal 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del mismo artículo; y de obstaculización según lo dispuesto en el artículo 252 de la misma Ley Adjetiva; en virtud de lo expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO IVÁN JOSÉ GARCÍA, Venezolano, nacido en fecha 14-12-1.973, de 34 años de edad, Cédula de Identidad N° V-13.360.513, de estado civil casado, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle Las Parcelas, Sector Vela de Coro, Casa Nº 15-A, de esta ciudad, a quien se le imputa haber cometido el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN LUCIA ROMERO ZAMORA, GISELEN TERESA SALAZAR LUNAR y HONDINA JOSE SÁNCHEZ MARTINEZ. En cuanto a la experticia solicitada por la Defensa para serle practicada al vehículo de su representado y de su solicitud de antecedentes o información policial que pudiera presentar el mismo, este Tribunal niega lo solicitado en virtud de que tales diligencias le deben ser solicitadas al Ministerio Público y no a este Tribunal, pues es el ministerio Público el que dirige la investigación que se adelanta en este proceso y las partes deben promover todos los medios probatorios tanto en los actos conclusivos presentados por la representación fiscal, así como en los escritos presentados por la defensa. Se deja constancia de la recepción por parte del Secretario de Sala de la documentación consignada por la Defensa Privada, la cual es descrita en la intervención de la misma, ordenándose agregar la misma a la causa…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente de autos ha manifestado su criterio en el escrito de fundamentación del presente recurso, dos razones en su criterio básicas: una, que lo sucedido a su representado ha sido una equivocación y error que le está causando un gravamen irreparable a su persona por lo imputado; y en segundo lugar, por falta de elementos de convicción y pruebas para mantenerlo privado de libertad.

Hemos de señalar tres consideraciones fundamentales para la resolución del recurso interpuesto, entrelazando para ello, no sólo lo expuesto por el recurrente sino además lo explanado por el juzgador A quo en la decisión recurrida, y arribar de una manera directa al resultado de la decisión a dictar.

En la presente etapa preparatoria o de investigación en la cual se encuentra el actual proceso penal, todas las diligencias de investigación que se lleven a cabo van a permitir la comprobación en primer lugar de la existencia misma del delito y con ello el recabar las evidencias necesarias que permitan determinar a los autores y demás partícipes en el misma, para posteriormente poder acusarlos de una manera formal y llevarlos al juicio oral.

Tendrá en esta misma etapa de preparación, aquella persona que resulte como sospechosa y sea señalada como presunta imputada en la comisión de determinados hechos, la oportunidad de incorpora pruebas al expediente, para así impugnar la probanzas inculpatorias que pudieren existir en su contra, mediante la solicitud de la evacuación, realización y recolección de determinados medios de pruebas, su evacuación o recolección por los órganos policiales competentes.

Todas las pruebas que se incorporen en esta etapa inicial, es absolutamente válida, siempre que sea útil, conducente y legal y pertinente.

Se observa como el juzgador A quo en la decisión que se recurre ha hecho en función del contenido mismo arrojado por los diversos elementos probatorios evacuados hasta la presente fecha. fundamentalmente pruebas testimoniales, las cuales en conjunto aunadas a resultados de experticias o reconocimientos médico legales, experticias técnicas, inspecciones realizadas a objetos, coadyuvan en criterio del juzgador a fundamentarlas en esas proposiciones lógicas existentes de los hechos sometidos a su consideración, a motivar según su criterio el por qué se decretaba la privación de libertad del imputado de autos, haciendo de esa manera una acertada aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo así en su criterio las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se ocurrieron los hechos denunciados.

Ello nos lleva de seguidas a considerar la ilación sostenida por el juzgador A quo, al analizar el contenido de las actas procesales en que se subsume el elemento de convicción de considerar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, así mismo las razones que considera atribuibles a la existencia del peligro de fuga, tales como la pena que podría llegar a imponerse, que tal como lo señala el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la de prisión de diez a quince años; lo cual es concordante con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem; la magnitud del daño causado.

Hecho así todo un análisis de hechos, elementos de pruebas existentes hasta el momento en actas procesales, declaraciones, es criterio de esta Alzada que la decisión recurrida cumple con la motivación requerida y criterio suficiente para considerar ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano IVÁN JOSÉ GARCÍA, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA la decisión recurrida.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUBEN GARCÍA, Defensor Privado del ciudadano IVAN JOSÉ GARCÍA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Mayo de 2008, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano IVAN JOSÉ GARCÍA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de las ciudadanas CARMEN LUCIA ROMERO ZAMORA, HONDINA SANCHEZ MARTÍNEZ y GISELEN TERESA SALAZAR LUNAR.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


JULIAN HURTADO LOZANO.
El Juez Superior,


Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. GILBERTO FIGUERA


CYF/lem.