REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO N° RP01-R-2008-000081

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARÌA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 19 de Abril de 2008, mediante la cual NEGÒ LA SOLICITUD DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LUIS ENRÌQUE HOSPEDALES MARCHAN en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada DALIA MARÌA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

En primer lugar: Denuncio la violación de la Garantía Constitucional del Debido proceso, por parte del Juzgado Quinto de Control…Extensión Carúpano, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe una evidente inmotivación y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida, en virtud que la ciudadana Juez Quinto de Control…no explana los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a su Juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustenta la solicitud Fiscal…

…observando esta Representante del Ministerio Público, que:
No hay ningún tipo de pronunciamiento fundado, de los motivos por los cuales no se encuentran acreditados los requisitos 8ni a cuales requisitos se refiere) contemplados en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3; 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico procesal penal, no discriminó por cuales motivos no hay peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, lo cual podría neutralizar la acción de la Justicia, en la búsqueda de la verdad; No se pronunció, en cuanto a cual hecho punible se encuentra procesando, ya que igualmente refiere que “…de las actas procesales no se evidencia elementos de convicción alguno…”;No existe ningún pronunciamiento, con respecto a la precalificación Jurídica, imputada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en el presente caso fue incautada la cantidad en peso bruto de Siete gramos (07 GRAMOS) de droga denominada COCAÌNA; Tampoco se pronunció, con respecto a la solicitud formulada por el Representante Fiscal, sobre la aprehensión en Flagrancia y que se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por tales motivos, considera esta Representante Fiscal, que la decisión dictada por la Juez Quinto de Control, contraviene flagrantemente por inmotivación, lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico procesal Penal, ya que resulta desapegado a la verdad de los hechos presentados en esta fase preparatoria por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas, y solo establece como sustento, que no se encuentran acreditados los requisitos contemplados en los artículos 250, 251 y 252. Ejusdem, sin el análisis concreto del caso in comento, ya que de las actas de investigación se desprende, que el hecho ocurrió en flagrancia, por cuanto el órgano policial aprehensor, (CICPC-GUIRIA), actuó en el mismo momento de estarse cometiendo el hecho punible, ya que el sospechoso se vio perseguido por la autoridad policial, y se le sorprendió ocultando en su cuerpo (en sus genitales) la presunta droga Cocaína, objeto del presente proceso, la cual se le incautó, imputándosele el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, observándose que dicho delito amerita pena privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 248 Ejusdem, relativo a la Aprehensión por flagrancia, más sin embargo la ciudadana Juez omite la aplicación correspondiente a dicho delito y en su lugar le aplica una Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 21 días por ante el Circuito Judicial, hasta tanto se celebre la audiencia Preliminar, y para quien recurre, considera que la ciudadana Juez, con esa decisión está quebrantando el debido proceso por errónea aplicación de la norma que le corresponde al delito imputado y acreditado, ya que con la misma no toma en consideración el daño social causado a la Colectividad, por cuanto en primer lugar, no realiza un análisis fundamentado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, las cuales se encuentran en forma clara y específicamente detallada en el Acta de Procedimiento Policial, por cuanto se desprende de las actas, que los funcionarios policiales practicaron el procedimiento policial, por cuanto se desprende de las actas, que los funcionarios policiales practicaron el procedimiento en “caliente”, persiguieron al presunto autor, aprehendieron a ese presunto autor, y le incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica, con la cual comercializa, oculta, vende o distribuye, y como consecuencia envenenan a todo tipo de personas, sin respetar edad o sexo, por lo que se observa que no se aplicó correctamente la norma que corresponde al delito imputado.

Por todos los razonamientos…aquí señalados y denunciado…solicito:

1.-) Sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, por estar ajustado conforme a derecho.

2.-) Sea revocada la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2008, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, y en su lugar se decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el e artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

En Segundo lugar: Denuncio, la violación del Debido proceso, en la aplicación de la actuación judicial, ya que con la decisión aquí recurrida, se produjo un gravamen irreparable a la Vindicta Pública, fundamentándola presente denuncia, en que ciertamente se vulneró el Derecho a la Defensa del Ministerio Público, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” por considerar esta Representante Fiscal, que con la presente decisión fue violentado el debido proceso, ya que no se le dio el derecho de Defensa al Ministerio Público de defenderse, al aplicar erróneamente la norma por el delito imputado de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado éste, como uno de los delitos de mayor gravedad por cuanto lesiona a la humanidad, y al no decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, ciudadano LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, tal y como lo solicita la vindicta pública, encontrándose expresamente para ello, llenos todos los extremos de la Ley…

“OMISSIS”:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2008, por parte del Juzgado Quinto…de Control…Sede Carúpano, mediante la cual decretó al imputado, ciudadano LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…

SEGUNDO: Se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, ciudadano RAMÓN GREGORIO BAEZ (sic), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2°, y 252 numeral 2°, ejusdem…
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA


Emplazada como fue la abogada SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS ENRÍQUE HOSPEDALES MERCHAN, esta DIO CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:

“OMISSIS”:

PRIMERO: La representación fiscal denuncia que la Juez Quinto de Control incurrió en violación del Debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, porque a su criterio existe inmotivación y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida; opinión que no comparto porque por lo contrario a mi criterio lo que operaba en esta causa era la nulidad absoluta del acta de procedimiento policial, debido a que fueron los funcionarios policiales los que violaron el debido proceso al practicar un procedimiento ilegal, sin solicitar la presencia de testigos que pudieran corroborar sus alegatos, sin advertirle a mi defendido sobre la sospecha antes de proceder a la requisa y pedirle exhibiera algún objeto que presumían ocultaba en su ropa tal como lo pauta el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue flagrantemente violado por los funcionarios policiales. De modo que, mal puede la ciudadana Juez decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano con una simple acta policial que contiene un procedimiento realizado en contravención con las Leyes y la constitución y sin embargo otorgó una medida cautelar porque ciertamente no hay pluralidad de elementos de convicción, no están acreditados los tres requisitos previstos en el artículo 250, no es cierto que exista peligro de fuga ni de obstaculización del proceso dado a que mi representado tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.

Es importante señalar, que no explica la representación fiscal por qué considera que la recurrida causa un gravamen irreparable, considero que menos aún debe manifestar que fue un procedimiento en caliente, porque ni siquiera los funcionarios estaban persiguiendo a mi defendido, no tenían conocimiento de la comisión de delito alguno, fue posteriormente al ver a mi representado que presuntamente les surgió una sospecha que tampoco manifestaron antes de la inspección corporal. Alude asimismo la representación fiscal otras denuncias que no están previstas en el artículo 447 ejusdem.

SEGUNDO: Es por todo lo antes expuesto, que solicito respetuosamente a la digna Corte de Apelaciones declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal con competencia en materia de drogas del Ministerio Público, en virtud de que carece de fundamento legal, y las denuncias presentadas están fuera de la realidad, finalmente solicito se le conceda a mi representado la Libertad sin restricciones o se mantenga la medida cautelar otorgada por e Tribunal Quinto de Control.

El nuevo Proceso Penal, establece claramente que para ejercer un Recurso de Apelación o cualquier otro de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, es necesario fundamentarlo y sobre que bases legales interpone el Recurso, es decir, la recurrente se limitó a expresar las mismas consideraciones esgrimidas por la recurrida.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19-04-2008, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”

De acuerdo a los hechos señalados por parte del Ministerio Público con respecto a la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado ciudadano Luís Enrique Hospedales Marchan, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas al considerar que fue aprendido por funcionarios de la policía en momento que se encontraba en labores de patrullaje observando a un ciudadano en una actitud nerviosa le practicaron una revisión corporal y le fue incautado en su partes genitales una caja de fósforo contentiva en su interior un envoltorio de presunta Droga denominada Cocaína la cual arrojo un peso de 07 gramos solicitud que hace la representante del Ministerio Público y considero que los hechos aquí explanado se encuentra bajo los lineamientos de la investigación lo cual es necesario continuar con la misma, razón que atribuye el Ministerio publico en hacer la debida solicitud, pues bien, ante estas circunstancias se procedió a someter a consideración las actuaciones que conforma el asunto en cuestión así como la exposición Fiscal y la declaraciones del imputado y la exposición de la defensa no obstante de ello se desprende que efectivamente lo ajustado y procedente es negar el pedimento del Ministerio Público, es decir negar la medida privativa de libertad solicitada al imputado en virtud que del análisis y estudio de las actas procesales se observa que los funcionarios que presuntamente actuaron en el procedimiento no realizaron la debida revisión corporal del ciudadano imputado bajo las directrices o señalamientos que establece el Artículo 205, y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que bajo que el procedimiento corporal o personal fue realizado sin la presencia de los testigo que exige la norma, pues si analizamos la Única Acta Policial que riela en el folios Uno (1) de la presente solicitud en principio se hace ilegible su contenido pero sin embargo dentro del esfuerzo se determino que efectivamente los funcionarios policiales suscriben un acta de un procedimiento totalmente viciado, violatorio de los derechos Constitucionales y procesales que rige la materia, es decir carente de certeza de la actividad policial realizada, por cuanto bajo ninguna circunstancias se hicieron acompañar de un testigo que por lo menos corroboraran sus dicho en la preste actuación policial, pues bien si analizamos detalladamente la solicitud Fiscal es de observar con preocupación que no existe Un Elemento de Convicción mínimo para este Tribunal proveer sobre la solicitud del ministerio Público, máxime cuando se trata de un delito de esta índole que por su naturaleza afecta a la humanidad, ante esta incertidumbre se hizo eco en la audiencia al Ministerio Público con el propósito y fin de que instruya a los funcionarios en esta actividad policial para evitar la impunidad en los delitos de esta naturaleza, pues en tal sentido no queda otra alternativa en tal sentido se procede decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3er del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales y de las actuaciones del Ministerio Público, no se evidencian un mínimo elemento de convicción de que la sustancia a que los funcionarios hacen alusión en el acta de fecha 17 de Abril del año 2.008, sea del imputado LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, pues sin embargo esta decisión queda sujeta a revisión una vez que en la fase de investigación la representante del Ministerio Público traiga a los autos un elemento de convicción o en su defecto que el imputado ciudadano LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, no cumpla por lo menos con una presentación de las impuesta por este Tribunal Quinto de Control . Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, plenamente identificado en actas procesales la cual consiste en presentaciones cada 21 días por un lapso de Seis meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, decisión que se toma en base a los establecido en el Artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico procesal Penal..


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Evidentemente de la lectura del contenido de la sentencia recurrida, observa esta Alzada determinadas circunstancias con respecto a las cuales se hace necesario un pronunciamiento preciso, de la manera siguiente:

Como primera denuncia de la recurrente se refiere ésta a la inmotivación de la decisión que recurre, al no establecer las circunstancias de hecho y de derecho que dan origen al juicio de valor en cuanto a los elementos de convicción que sustentó en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, la representante de la vindicta pública.

Se leemos detenidamente el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, se observa que la Jueza A quo hace tres argumentaciones básicas para negar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público. Así tenemos: en primer lugar, considera la comisión de un hecho punible, en segundo lugar considera que en las castas procesales no se evidencia elemento de convicción alguno que el imputado tenga responsabilidad penal en el delito, en tercer lugar que sólo consta el acta policial que determina la incautación de una sustancia presumiblemente droga, sin otro elemento de convicción que señale que se le incauto a dicho imputado, careciendo dicho procedimiento policial de las formalidades esenciales para este tipo de actuación.

Examinemos brevemente estas argumentaciones. El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla de la inspección de personas, y en el encabezamiento del mismo establece la facultad de la policía para hacerlo cuando existan motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Para ello el legislador impuso un requisito previo: deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Sabemos que nuestro proceso penal se inicia con la etapa preparatoria o de investigación, en la cual, como la ha definido el maestro Carnelutti, en ella se determinan los elementos de la relación jurídico penal sustantiva que trasciende al proceso, se inicia con la realización de un conjunto de actos y diligencias procesales, ante la comisión de un hecho punible, hasta el momento en el cual se decide presentar la respectiva acusación.

El contenido del Acta Policial que riela al folio 1 de las presentes actuaciones recoge, explica e identifica las características de tiempo, modo, lugar y circunstancias o causas de cómo se produjo, el por qué se produjo la detención del presunto imputado de autos; procedimiento éste llevado a cabo por funcionarios debidamente autorizados para ello. Aunado a lo antes expuesto, el artículo 205 al que se ha hecho referencia, nada dice de la necesidad de la presencia de testigos en estos procedimientos, lo cual es muy distinto en los procedimiento de allanamientos de morada, recinto habitado, como lo prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, o como lo plasma el legislador en el artículo 202 ejusdem.

Agrega la Jueza A quo en su decisión la ausencia de algún otro elemento de convicción para determinar que lo que se presume sea droga se le haya incautado al imputado de autos. Tal afirmación, no sólo carece de motivación, sino que resulta contradictoria con lo afirmado en el inicio de su pronunciamiento, cuando considera que “efectivamente estamos en presencia de un hecho punible”, ya que las condiciones de modo, modo, tiempo y lugar que consideró existen vienen subsumidas en el contenido de dicha Acta Policial, que luego afirma no conlleva ningún elemento de convicción de la pertenencia de la sustancia incautada.

No se puede olvidar que esta primera etapa procesal está conformada a la vez por dos fases: una, de fijación de los indicios materiales relacionados con la comisión del hecho punible; y dos, la de determinar los presuntos autores del hecho punible.

Obviamente en el presente caso, puede observarse y leerse de manera clara, la cantidad de sustancia incautada al imputado Luis Enrique Hospedales Marchán alcanzó la cantidad de siete ( 7 ) gramos de presunta cocaína, tal como consta al folio 06 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, así como en la respectiva solicitud de realización de experticia de reconocimiento legal a dicha sustancia, de fecha 17-4-2008, que riela al folio 08.

Es decir no podía pretender la Juzgadora A quo, que para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, la cual se efectuó en fecha 19 de Abril de 2008, habiéndose sucedido los hechos en fecha 17 de abril de 2.008, y cuya decisión se observa no fue dictada en la misma fecha de la audiencia de presentación; tuviere ya en sus manos o en las actas procesales el resultado de la experticia ordenada.

Aunado a lo antes expuesto, el modo como quedaron expuestos los hechos en el Acta policial que riela al folio 1 de la presente causa, no existe duda que la presunta sustancia que pudiere resultar cocaína, la tenía el imputado de autos oculta, escondida; todo lo cual en principio ciertamente nos coloca ante la figura jurídica del ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, señala la recurrente que la Jueza A quo, no se pronunció en cuanto a la calificación de flagrancia solicitada, lo cual obviamente; ante el pronunciamiento explanado no consideró su existencia, de haberlo hecho hubiere resultado más inverosímil la decisión a dictar. Sin embargo, al respecto se hace necesario hacer una breve pero importante referencia, al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N ° 1981, de fecha 23-10-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en cuanto a la calificación de flagrancia se refiere, al considerar que, cuando el Ministerio Público no la haya solicitado en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, no podrá la Corte de Apelaciones de Oficio decretarla.

Sin embargo como se lee del escrito contentivo de la solicitud del Ministerio Público, a través del cual se informa al tribunal la forma, modo y lugar cómo se desarrollaron los hechos, arrojando como consecuencia la detención del imputado de autos por los funcionarios policiales actuantes, y ante la clara afirmación referente a la actuación propia de esta etapa, argumentando así la actuante
representación fiscal, existen aún diligencias que recabar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De manera que consecuencia de lo que ha quedado expuesto, esta Corte de Apelaciones considera procedente el decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHÁN , plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho de se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto podría sustraerse al cumplimiento de los actos procesales necesarios para el desarrollo del proceso iniciado en su contra, y con ello el establecimiento de la verdad, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, riela a los folios 11 y 12 de las presentes actuaciones la proclive conducta delictual del presunto imputado, desde el año 2002; lo cual se subsume dentro de la circunstancia establecida en el numeral 5 de dicho artículo, corrobora aún más la procedencia de la medida de privación de libertad decretada.

En consecuencia se ORDENA a la Juez A quo, librar orden de aprehensión contra dicho imputado, quedando de esta manera REVOCADA la decisión recurrida, y con ello indefectiblemente la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARÌA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 19 de Abril de 2008, mediante la cual NEGÒ LA SOLICITUD DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LUIS ENRÌQUE HOSPEDALES MARCHAN en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: Se declara LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA a la Jueza A quo, librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHÁN, Titular de la cédula de identidad 19.124.613, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y dar cumplimiento a lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta (ponente),


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior,


DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA.
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.


CYF/lem.