REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: RP01-R-2007-000146
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
IMPUTADO: LUÍS ALBERTO RAMÍREZ ARANDA
VICTMA: LUÍS ERNESTO SÁNCHEZ (Occiso).-
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN YUDITH GONZÁLEZ DE LÓPEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ ARANDA, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO SANCHEZ (Occiso).-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La abogada CARMEN YUDITH GONZÁLEZ DE LÓPEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ ARANDA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Primera Denuncia.- En atención a las previsiones del artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal de Venezuela…
…señores Magistrados, la Jueza Tercera de Juicio seguidamente trae al escenario del proceso un nuevo argumento, reformado, en perjuicio de mi patrocinado, lo que había decidido In Límine Litis, tal como así expresamente lo señaló y que anteriormente he resaltado; y, al respecto agrega en la publicación in extenso del fallo que el señor LUIS ALBERTO RAMÍREZ es el culpable de que el Juicio se haya extendido por estos siete años, pues, no había acudido en reiterada oportunidades a las notificaciones libradas, circunstancia ésta que la Jueza no argumentó cuando resolvió la excepción opuesta, contraviniendo con ello lo previsto en el primer aparte del artículo 31 del COPP, toda vez que esta norma indica que en esta fase las excepciones opuestas serán resueltas antes del inicio del debate, lo cual se infiere claramente del texto del artículo 346 ejusdem al señalar que las incidencias, y la excepción es una de ellas, debe ser resuelta en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguno, cosa que no pasó en este caso, pues ella resolvió, tal como supra se señaló In Limime Litis; y, como ella misma indicó: “…existen en el presente asunto actos procesales que han dado origen a que se interrumpa la prescripción, no teniendo la continuidad las mismas, para poderse aplicar; en consecuencia podemos observar que no opera en esta causa lo establecido en el artículo 110 del Código Penal y por lo tanto…(omissis)…declara sin lugar la solicitud de la defensa…”. Esto quiere decir, que ante la excepción opuesta por la defensa de haber operado la prescripción Judicial o extraordinaria de la acción, la Jueza la desestima bajo el argumento de que ella (la prescripción Judicial o extraordinaria), había sido interrumpida por todos los actos procesales que citó en el dispositivo y que fielmente se reflejan en el acta de debates del día 24 de mayo de 2007
…señores Magistrados, como podrán constatar al verificar el texto del Acta del debate correspondiente al día veinticuatro (24) de mayo de 2007 y el texto de la recurrida, podrán constatar que la ciudadana Juez trae a colación argumentos que no fueron expuestos en la resolución dictada al inicio del debate, constituyendo ello un grave agravio a la majestad del poder Judicial, pues lo mismo evidencia un fraude procesal, toda vez que es evidente que la operadora de justicia decidió en la audiencia bajo unas consideraciones y luego en la sentencia trae a colación argumentos distintos.
…procedo a acreditar la violación de la Ley, por la errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal, en atención a:
Primero. Señala el Artículo 108 del Código Penal que salvo que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4.-Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…
Pues bien, se evidencia del texto de la decisión emitida al inicio del debate que la Jueza señaló como argumento único para negar la procedencia de la excepción opuesta que la acción en el caso no estaba prescrita por cuanto en el caso en análisis la prescripción era de cinco (5) años y medio (sic) y hasta la fecha habían sucedido actos procesales que la interrumpieron. Pues bien, lamento disentir de la Jueza, sino tener que acreditar que desconoce la Ley y la Jurisprudencia de los Tribunales de la República y del Tribunal Supremo de Justicia…
Los plazos previstos en el artículo 108 del Código Penal, constituyen el marco máximo de duración del proceso, pero aplicando la opinión del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, en su obra “Derecho Penal, parte General”. Pag. 899, “La prescripción de la acción penal debe operar con anticipación si la hipótesis concreta el tiempo excedido el marco de la razonabilidad…”
..la Jueza de la recurrida hizo una interpretación tergiversada de la norma in comento, toda vez, que confunde el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción Judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”. (Vid. sentencia N° 569, de fecha 28-09-2005, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.).
La recurrida yerra al señalar que la acción penal en este caso prescribe con el transcurso de cinco años y seis meses, más la mitad de tales lapsos, más hace mutis sobre de dónde obtuvo ella ese lapso de prescripción…
Solución que se pretende.- De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 453 del COPP propongo como solución a la presente denuncia que se decrete la nulidad de este argumento jurisdiccional y que en atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 457 del COPP esa Alzada dicte una decisión propia, toda vez que, por ser de orden público la prescripción, ella debe ser emitida con preeminencia de cualquier otro pronunciamiento y no se necesario la realización de nuevo Juicio para acreditarla por surgir ella de lo acontecido en sala.
Segunda parte de la denuncia.- No obstante a ello, la recurrida yerra nuevamente al indicar que la prescripción se interrumpió con los actos procesales que se han acaecido, por ejemplo el Juicio anterior y que esa Alzada anuló; craso error, pues evidente que se ignora lo que constituye la prescripción Judicial o extraordinaria y su naturaleza de inmutabilidad por acto alguno, de allí que, por no ser especialista en la materia, debo limitarme a reitera lo que sobre el particular ha señalado la Sala de Casación Penal indicando que “…los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción Judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria…” En el mismo sentido la misma Sala en Sentencia N° 468 del 21 de Julio del mismo año de la anteriormente trascrita, reiteró que: “…para que opere la prescripción extraordinaria o judicial se requiere que haya transcurrido el lapso de la prescripción ordinaria…”; todo lo anteriormente señalado desvirtúan el argumento de la Jueza Tercera de Juicio de que los actos procesales que se han realizado interrumpieron la prescripción Judicial, lo cual es evidente que no es posible que haya sucedido, dado la naturaleza misma de ella.
Solución que se pretende.- De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 453 del COPP propongo como solución a la presente denuncia que se decrete la nulidad de este segundo argumento Jurisdiccional por haber sido emitido con clara violación al debido proceso constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al expresarse fuera de la oportunidad prevista en el artículo 346 del COPP y se tenga como no emitida, decretándole, reitero, su nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ejusdem.-
Segunda denuncia.-
Con base a lo estipulado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación, toda vez que las declaraciones de los supuestos testigos en que se sustenta la Jueza de Juicio para acreditar la responsabilidad penal de mi patrocinado se contraponen de forma tan evidente y tan grave que hacen imposible dar credibilidad a lo expresado por ellos. Tal capítulo que denomina del Examen y valoración de lo elementos de prueba, en los siguientes términos:
En primer lugar lo expresado por el ciudadano Domingo Ramón Salamanca quien alega que tomó el autobús en Caracas, en el Terminal de Oriente, de 10 a 11 de la noche, que el accidente fue a las cinco de la mañana, que reside en Santa María de Cariaco, pero que iba para Carúpano, y que se quedaría en Caiguire. Señala que el autobús venía a exceso de velocidad, pero que no sabe a que velocidad se desplazaban, que en el autobús había cortinas y por eso no veía al conductor.
La defensa al revisar todo lo que declara el Señor Salamanca, precisa que este ciudadano se contradice así mismo al indicar que iba para Carúpano y que se quedaría en caiguire; esta respuesta, ignorada por la Jueza al momento de apreciarla para demostrar la culpabilidad de mi patrocinado, refleja que estaba mintiendo sobre todo ello, pues en primer lugar nunca acreditó el Ministerio Público que este ciudadano era pasajero de la unidad de transporte conducida por Luís Ramírez, ni tampoco es señalado por el funcionario actuante como testigo del mismo; segundo que el que va a caiguire, zona de esta ciudad de Cumaná, no tiene que trasladarse a Carúpano para ello, ni tampoco si reside en Santa María de Cariaco, como así lo afirma, debe ir hasta Carúpano. Que no le era posible ver lo que sucedía en el exterior de la unidad pues es un hecho notorio que todas las unidades de autobús poseen cortinas en los ventanales. Tercero que mal podría señalar que el autobús venía a exceso de velocidad si el mismo reconoce no manejar ni que se haya percatado de ello directamente viendo los instrumentos que posee la unidad para registrar la velocidad de desplazamiento. Tampoco le era posible ver que el autobús es quien impacta al otro vehículo.-
En segundo lugar, el ciudadano ROGER MUDARRA, cuyo testimonio la recurrida valora para acreditar la responsabilidad penal de mi patrocinado incurre en contradicción evidente con lo señalado por el ciudadano LUIS ISASI RIVAS, su compañero de vehículo, según alegaron ambos, al indicar que: el autobús lo pasó frente a este circuito y posteriormente vio en una curva cuando el autobús chocó con el carro del señor Luís, como él así lo nombra, pero a preguntas responde que cuando llegó al sitio ya el accidente había acaecido. Entonces. Vio o no vio el accidente?. Es claro que no, pues admite haber llegado luego de que ello pasó. Dice primero iba de Cumaná para San Antonio del Golfo a comprar pescado; pero inexplicablemente al responder a preguntas de la Fiscal señala que le consta que el occiso iba de San Antonio del Golfo para Cumaná porque era su misma ruta. Señala que al llegar al sitio tomó unos repuestos que, según él estaban en el carro del occiso, pero que no le prestó auxilio al occiso que estaba aun con vida y que esos repuestos se lo entregó uno de los hijos de la víctima y que había un señor ayudando a víctima. Admite que llegó al sitio media hora luego de haberse acaecido el accidente.-
Pues bien, cómo explica la Jueza que el declarante incomprensiblemente haya dicho que fue adelantado en Cumaná a las 5 horas de la mañana, que llega al sitio del accidente media hora después, 5 y 30 am, en específico, pero la Jueza le da veracidad a pesar de que miente al señalar que vio cuando el autobús chocó con el otro vehículo invadiendo la vía de éste.-
No obstante tan evidentes contradicciones, la Jueza asume que ambas declaraciones son relevantes para acreditar que LUIS ALBERTO RAMÍREZ es culpable del accidente objeto del presente juicio, a pesar de que un mínimo de inteligencia hace pensar de inmediato que el señor MUDARRA estaba mintiendo y con interés manifiesto de que el conductor del vehículo involucrado en la muerte de su amigo sea condenado, más la ciudadana Jueza no tenía ambos ojos vendados (esto como alusión a la efigie de la justicia), pues no pudo interpretar lo que surge a simple vista, debiendo, y no hizo, desechar ambos testimonios por contradictorios Al valorarlos como prueba o indicios, desconozco de que forma los valora, por no señalarse en la recurrida, hace que su motivación sea contradictoria.
Es evidente que el Tribunal de Juicio olvidó que esos hechos sucedieron hace más de siete años y es imposible que puedan hacerse juicios de valor (deducciones) sobre hechos no apreciados directamente, ni tampoco si lo hubieran presenciado, no obstante ello acredita valor probatorio de la culpabilidad de LUIS RAMIREZ la declaración de CARMEN VILLEGAS, quien expresamente señala que ella no vio el accidente sino que escucho el impacto a las cinco de la mañana y subió hasta la carretera, este testimonio, así de simple le sirvió a la Jueza para sustentar que mi patrocinado era culpable del accidente.-
Solución que se pretende. De conformidad con lo previsto en el Artículo 457 del COPP pedimos que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y que se ordene nuevo Juicio Oral y Público por ante Juez distinto al que emitió el fallo.
Tercera denuncia. De conformidad con las previsiones del artículo 452.2 del COPP denuncio la falta de motivación de la sentencia en base a los siguientes razonamientos.
La recurrida se limita únicamente a señalar en los fundamentos de hecho y de derecho que se acreditó la existencia del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y la culpabilidad de LUIS RAMÍREZ ARANDA, en virtud de que por su imprudencia le ocasiona la muerte de LUIS HERNANDEZ SANCHEZ, por lo cual lo declara culpable.-
…vemos que ella no cumple con un mínimo de formalidad sobre la motivación que resuelve declarar culpable a mi patrocinado, toda vez que se limitó a realizar una trascripción y enunciación de los testimonios evacuados en sala, sin hacer un análisis pormenorizado de los mismos, sin relacionarlos y lo mas grave sin indicar que parte de ellas son admitidas para la declaratoria de culpabilidad y cuales descarta, todo ello deja en indefensión a esta defensa pues desconoce en que se fundamenta, dado todas las contradicciones que se reflejan en dichas transcripciones que constan tanto en el acta de debates como en la sentencia.
Hay falta de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, este concepto resume lo que se espera de una resolución jurisdiccional, la cual no es el presente caso, pues esta defensa desconoce los razonamientos inferidos de las versiones emitidas en las audiencia, dado que las contradicciones en que incurrieron los declarantes no fueron analizadas por la recurrida, obviando que ante dos premisas que se contradicen una de ellas, cuando menos es falsa, o ambos lo son, principios de la lógica del pensamiento éste que no fue aplicado en el presente caso.
Solución que se pretende. De conformidad con lo previsto en el artículo 457 del COPP pedimos que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y que se ordene nuevo Juicio Oral y Público por ante Juez distinto al que emitió el fallo.
Por último pido que el presente recurso sea admitido, se celebre la audiencia oral y Pública respectiva y se declaren con lugar las denuncias planteadas.-
CONTESTACIÓN DEL FISCAL
Emplazada como fue la Abg. JENNY RAMÍREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 19 de Junio de 2007, el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos, en perjuicio del ciudadano Luís Hernández Sánchez (occiso),. y LA CULPABILIDAD del acusado: LUIS ALBERTO RAMÍREZ ARANDA, portador de a Cédula de Identidad N° 9.134.286, por ser el autor del delito que es por el cual lo acusa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud, de que por su imprudencia le ocasiona la muerte al Ciudadano LUIS HERNANDEZ SANCHEZ, por lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (occiso), CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
V
DE LA PENA QUE SE DEBE APLICAR
La pena aplicable al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos, es de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión que sumando los dos extremos da cinco (05) años y seis (06) meses de prisión siendo su termino medio dos (02) años y nueve (09) meses de prisión conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem.
Este Tribunal observa que el acusado no posee antecedentes penales por lo tanto de oficio se procede a aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.
Ordinal 4º.- No consta en el expediente que el Ciudadano: LUIS ALBERTO RAMÍREZ ARANDA, portador de a Cédula de Identidad N° 9.134.286, tenga antecedentes penales
Conforme a la atenuante antes señalada se procede a criterio de este Tribunal a reducir un (1) año de la pena, es decir, de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión a un (01) año y nueve (09) meses de prisión. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Presidente MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS y los Escabinos DAMELYS DEL VALLE HERNANDEZ LOPEZ y FRANCYS YURIMA ABREU HERNANDEZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara por UNANIMIDAD: Quedo plenamente demostrado la comisión del hecho punible que fuera imputado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada: Jenny Ramírez Rosales, así como también la autoría del acusado en la comisión del mismo, por lo tanto Se Decreta: al Acusado: LUIS ALBERTO RAMIREZ ARANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.286, residenciado en la Urbanización Montaña Alta, Los Teques, Estado Miranda, Edificio 11 apartamento 10-06 piso 10, con teléfono 02123835159, quien trabaja en la Empresa de Transporte Sol de Margarita, Guatire, detrás del Responsable; y defendido por la abogada Carmen Judith González de López, CULPABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho; cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO SÁNCHEZ (Occiso) en consecuencia SE LE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION señalándose de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día 8 de marzo del año 2009 como la fecha en que la presente condena finalizará. Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal de Venezuela
Alega la recurrente, que en fecha 09 de mayo de 2006, estando dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 31 del mismo código orgánico, consigno ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito para que se le resolviera bien antes la audiencia oral y público, o en el inicio de la misma, la evidente prescripción de la acción penal que existe en el presente caso, manifestando su voluntad de no renunciar a ella.
Señala también la recurrente, que el A quo en su decisión, agrego en la publicación de la decisión, que el ciudadano Luis Alberto Ramírez, es el culpable de que el juicio se haya extendido hasta siete (7) años, por no haber acudido a los reiteradas llamados hechos por el tribunal de juicio previas notificaciones libradas; indicando que el Juzgado de Primera Instancia no hizo ningún fundamento al momento de resolver la excepción opuesta, contraviniendo lo establecido en el artículo 31 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Citando por otra parte, que la el Juez en su decisión dejo sentado lo siguiente:
“…existe en el presente asunto actos procesales que han dado origen a que se interrumpa la prescripción, no teniendo la continuidad las mismas, para poderse aplicar; en consecuencia podemos observar que no opera en esta causa lo establecido en el artículo 110 del Código penal y por lo tanto…(omissis)….,. declara sin lugar la solicitud de la defensa…” subrayado de la recurrente.
Aduciendo la recurrente, que la anterior cita significa que, “…ante la excepción opuesta por la defensa de haber operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción, la jueza la desestima bajo el argumento de que ella (la prescripción judicial o extraordinaria), había sido interrumpida por todos los actos procesales que citó en el dispositivo y que fielmente se reflejan en el acta de debate del día 24 de mayo de 2007. A tal respecto, la a quo de la recurrida, agregó a la primera resolución un aspecto desconocido por la defensa…”
De acuerdo a los planteamientos hechos por el recurrente en su escrito de apelación, y analizados cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada, que el proceso en este asunto se inicia en fecha 01 de noviembre de 2001, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ ARANDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, que establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión.
Según la ley penal adjetiva la prescripción para este tipo penal se aplica de acuerdo a lo establecido dentro de su mismo cuerpo legal, y con base a los elementos existentes en autos, y que los mismos hagan declarar la procedencia de la prescripción de la acción penal, acreditándose en tal sentido con relación al hecho el transcurso del tiempo necesario para que opera la misma. En tal sentido, se observa en actas que no existen dilaciones imputables al acusado que hallan generado retardo en el proceso dando cabida a la prescripción.
Al respecto a señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 813, de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“…que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes.”.
En el presente caso el delito que se le imputa al acusado es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, que establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, y cuya pena media aplicable normalmente es de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, encuadrándose la misma dentro de lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal vigente; es decir la acción prescribe a los tres años.
Si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho imputado, data desde el 01 de noviembre de 2001, y previa revisión de las actas que conforman el presente asunto se puede constatar que existen actos procesales producidos por el acusado y sus defensores que producen retardo en el proceso del presente asunto, tales como: 1.- Cursa al folio noventa y cinco (95) de la pieza número cinco, acta mediante la cual se deja constancia que no comparecieron los defensores privados del acusado, ni el mismo acusado al acto mediante el cual se resolverán las inhibiciones, recusaciones y las excusas de las partes que constituirán el tribunal Mixto, motivo por el cual se acordó diferir dicho acto, 2.- Cursa al folio 145 de la pieza cuatro, acta mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia acordó diferir el acto de constitución de Tribunal Mixto motivando a la incomparecencia del acusado, así mismo se evidencia en la presente causa cursante desde los folios doscientos setenta hasta el folio 282 de la pieza III, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 18 de mayo de 2004, mediante la cual declaró por unanimidad que el acusado Luis Alberto Ramírez Aranda, no culpable del delito por el cual se le acusa, también consta desde los folios 53 hasta el folio 63 de la pieza cuatro (4), decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, producto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Juicio, el cual se declaró parcialmente con lugar por esta Corte de Apelaciones, igualmente cursa desde los folios (75) hasta el folio 107 de la pieza seis, de la misma causa, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 19 de junio de 2008, la cual condenó al ciudadano Luis Alberto Ramírez Aranda, a cumplir la pena de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito Homicidio Culposo. De lo que se desprende que el proceso en el presente caso nunca ha sido paralizado, es decir desde que se inició el mismo los órganos jurisdiccionales han sido diligentes en su deber, también es necesario señalar que el mismo proceso ha sido prolongado por inasistencia del acusado y sus defensores a ciertos llamados del tribunal.
De lo anterior se infiere, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto se evidencia de las actas procesales que no opera la prescripción alegada en virtud que el proceso siempre ha estado activo por parte de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a sus pronunciamiento, y aún más cuando existen actos dilatorios causados por el acusado, por lo que esta alzada, no comprende la pretensión del recurrente, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia planteada por la abogada CARMEN YUDITH GONZÁLEZ DE LÓPEZ, en su carácter de Defensora Privada, y así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN
Fundamenta el recurrente su segunda denuncia, en el segundo supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto las declaraciones de los testigos en que sostiene el Juez de Primera Instancia para documentar la responsabilidad penal de su defendido se cotejan de forma evidente y grave no imposibilitan la credibilidad expresada por ellos.
En primer término, debemos comenzar por definir que se entiende por motivación de un fallo, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, señaló:
“… Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho para adoptar una resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías principios y constitucionales y legales…”
Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“… En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación , se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”
El vicio en la motivación del fallo, se manifiesta de varias formas, el Código Orgánico procesal Penal señala, en primer lugar la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo la Ilogicidad manifiesta y tercera la contradicción.
La contradicción en la motivación, se manifiesta de dos maneras, en primer lugar la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo y la contradicción en la motivación, que es la que en si se materializa cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión es excluyente, es decir , cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve o viceversa, o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre si, es decir alguno de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.
Ahora bien, en la presente sentencia observamos, en el capítulo señalado por el A quo “DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA”, que el Tribunal en Funciones de Juicio razona, señalando:
“…Pruebas presentadas por la Fiscalia.-
Declaración de los Expertos:
Ciudadano JUAN CARLOS MERHEB, portador de a Cédula de Identidad N° 5.696.248, de profesión u oficio Medico Forense especialista en Patología, residenciado Conjunto Residencial Vela de Coro, Edif. Cumanacoa, Piso 2, Apartamento. 12, Cumaná; quien previo juramento de ley, solicito se le mostrara la autopsia que realizó a los fines que refresque los hechos, no habiendo objeción por las partes, el tribunal acuerda que vea dicha autopsia que cursa al Folio 58 de la I Pieza, quien manifiesta: Ese fue una autopsia que realice en fecha 05-11-99, a un cadáver masculino de nombre Luis Ernesto Sánchez, el diagnóstico fue anatomopatológico era: De piel blanca, contextura gruesa, pelo negro, dentadura total superior (presencia de prótesis móvil), excoriaciones de rodilla izquierda, heridas abiertas en hemicara izquierda, fractura de todos los arcos costales izquierdos, clavículas izquierda, hemotórax izquierdo moderados, hematoma epicraneal izquierdo, fractura craneal con hundimiento, hemorragia cerebral con ruptura de masa encefálica, ruptura esplénica con hemoperitoneo, conclusiones hemorragia cerebral por fractura craneal y ruptura de masa encefálica por politraumatismo por causa de accidente automotor, (…); es todo. Se cede la palabra a la Defensa quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Recuerda la fecha de la autopsia? Respuesta.- 05-11-99; ¿Nombre de la persona? Respuesta.- Luis Ernesto Sánchez; ¿De qué parte fue el golpe del accidente de transito, según la autopsia? Respuesta.- Las lesiones fueron del lado izquierdo del cadáver, me supongo que fue de ese lado; es todo. Seguidamente Interroga la Juez Presidente y solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas, si no hay objeción por alguna de las partes.: ¿Qué significa para usted que fue quien realizo la autopsia, que todas las heridas hayan sido del lado izquierdo? Respuesta.- Que la fuerza del choque fue del lado izquierdo, fue del lado del conductor; (…)
Declaración de los Funcionarios:
Ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.222.137, residenciado en Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Sargento Primero de Transito Terrestre, quien previo juramento de ley, manifestó: Yo era oficial de guardia, ese día se recibe una llamada informando que se produjo un accidente de transito y luego yo comisione a otro funcionario que es el que va al sitio, esa persona levanta las actas, de cómo fue el accidente, así mismo, colocan si hubo o no heridos y luego él que levanta el acta coloca en un libro si murió o no en dicho accidente alguna persona. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿A qué funcionario usted comisionó? Respuesta.- Al funcionario Aquiles Hernández; ¿Usted como funcionario de Transito Terrestre, tiene conocimiento que velocidad establece la Ley, para los vehículo que van en ruta sub.-urbana? Respuesta.- La velocidad reglamentada es de 70 kilómetros en zona extra-urbana y 40 kilómetros en zona urbana y de noche es de 60 kilómetros; ¿Tuvo conocimiento si murió alguien? Respuesta.- Fue un accidente con lesionados, numéricos; el actuante eso es lo que informa, luego el coloca si muere o no alguna persona; ¿Qué marca de carros estaba involucrados? Respuesta.- Un Autobús y un carro pequeño; ¿A parte de usted comisionar a un funcionario, realizó otra diligencia? Respuesta.- No, nosotros colocamos en el libro que hubo un accidente y le decimos a nuestro superior, la totalidad de accidentes que hubo en el día; ¿Cuál fue el sitio del accidente? Respuesta.- En Senada Honda; ¿Cuál Carretera? Respuesta.- Cumaná-Carúpano; (..)
Ciudadano AQUILES JOSÉ HERNÁNDEZ GUZMÁN, quien previamente juramentado dijo ser portador de la Cédula de Identidad N° 8.653.351, de profesión u oficio Vigilante de Transito, residenciado en la Urb. Brasil, Sector 1, Calle 6, N° 27, Cumaná, Estado Sucre, quien manifiesta: En realidad no recuerdo nada de este procedimiento, porque eso paso hace mas de 8 años, la notificación llego ayer al Comandado y en el día de hoy a las 10 de la mañana fue que me notificaron, no pude prepararme. Seguidamente el Tribunal le pregunta a las partes si puede ver las actuaciones que cursan en el expediente para que refresque los hechos, no teniendo objeción ninguna de las partes, quien luego de verlas expuso: Eso fue un accidente que ocurrió el 05-11-99, aproximadamente a las 5:30 am. en la carretera Cumana-Mariguitar, no recuerdo el sector, fui comisionado por el Sargento Antonio González, me traslade en una unidad de remolque y con una unidad de Grúa, cuando llegue al lugar pude constatar de una colisión producida por dos vehículos, resultando del hecho con una persona lesionada, el accidente se produjo en una curva, la persona fue trasladada por una ambulancia, un policía me informo; ahí en el pavimento en el vehículo N° 1 hay una distancia de 15 metros de frenado, éste iba con dirección de Cumaná a Carúpano, y el otro carro pequeño iba de Carúpano a Cumaná, (…)
Declaración de los Testigos:
Ciudadano Domingo Ramón Salamanca, portador de la cédula de identidad N° 12.666.405, residenciado en Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio Agricultor, quien manifestó: Bueno yo venia de Caracas en el expreso de Rodo vías, salía de Caracas hacia Carúpano, entramos y salimos; cuando entramos a Cumaná, esperamos unos pasajeros y salimos, cuando entrábamos a Cumaná estaba lloviendo después de la curva del sapo el autobús impacto con un carro, cuando cruzo en la curva él autobús impacto el carro y luego el carrito cayó al barrando y si no es por las matas que estaban en la orilla el autobús también se va, después de eso yo me baje del autobús y pedí una cola y me fui de ahí, no supe más nada. (…)
Ciudadana CARMEN VILLEGAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 53 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.942.419, con domicilio en el Sector Ensenada Onda, Guarayal, Municipio Benítez, Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Lic. En enfermería, quien manifestó: En el momento en que escucho un impacto a las cinco de la mañana, era un choque de carros, estoy en una zona cerca de la carretera y salí corriendo, y como yo era instructora de defensa civil tenía conocimiento de primeros auxilios, cuando subo a la carretera estaba un autobús de la línea de Rodo vías con ruta de Cumana-Carúpano, estaba en la vía hacia la playa, estaba en la parte izquierda el autobús, no habían heridos arriba, abajo en el barranco había un carro de color amarillo o dorado, cuando llegue ahí estaba el conductor respirando con esternón, en vista que no bajaba nadie, con unas sabanas lo sacamos y lo llevamos a la carretera, posteriormente llega defensa civil y lo trasladan, luego supe que el hospital muere esta persona, (…)
Ciudadano ROGER MUDARRA MARTÍNEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.270.656, con domicilio en San Antonio del Golfo, Estado Sucre, de profesión u oficio Chofer, quien manifestó: Bueno, ese día a las 5:30 de la mañana iba a comprar pescado y cuando iba pasando por aquí al frente me paso el autobús de Rodo vías y luego vi en la curva mas adelante, al autobús de Rodo vías chocar con el carrito, (…)
Ciudadano LUIS GUILLERMO ISASIS RIVAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 41 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.977.121, con domicilio San Antonio del Golfo, Estado Sucre, de profesión u oficio Comerciante, quien manifestó: Yo no me acuerdo mucho, nosotros pasamos y conseguimos el accidente ahí, llegamos al Pueblo y comentamos del accidente y lo único es que cuando veníamos por aquí por el parador, paso el autobús corriendo, cuando pasamos lo vimos en el hecho. Es todo. (…)
Presenta para que sean incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público las siguientes pruebas documentales:
Croquis del Accidente el cual será explicado en su contenido a través de la prueba testimonial por el funcionario de Transito Terrestre que participo en su elaboración
Protocolo de autopsia practicada al cadáver de LUIS ERNESTO SANCHEZ, que fue explicado en su deposición por el experto que la practico…”
Por otra parte señala el –a quo- en la recurrida que:
“…OBSERVA ESTE SENTENCIADOR.- del contenido de las Pruebas antes señaladas y que son las únicas practicadas durante el juicio y actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica se puede inferir:
Primero.- La existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos, en perjuicio del ciudadano Luis Hernández Sánchez (occiso), lo cual se determina con las declaraciones del EXPERTO: Dr. JUAN CARLOS MERHEB, quien manifiesto: Ese fue una autopsia que realice en fecha 05-11-99, a un cadáver masculino de nombre Luis Ernesto Sánchez, el diagnóstico fractura de todos los arcos costales izquierdos, clavículas izquierda, hemotórax izquierdo moderados, hematoma epicraneal izquierdo, fractura craneal con hundimiento, hemorragia cerebral con ruptura de masa encefálica, ruptura esplénica con hemoperitoneo, conclusiones hemorragia cerebral por fractura craneal y ruptura de masa encefálica por politraumatismo por causa de accidente automotor, a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal responde: ¿El señor muere por fractura de cráneo? Respuesta.- La causa principal es hemorragia cerebral; ¿Aún si se hubiese atendido de inmediato, tenia opción de vida? Respuesta.- Había hundimiento de huesos en el cráneo y el hundimiento de la masa encefálica fue severa; ¿La causa de esa fractura y heridas? Respuesta.- Fue por politraumatismo, por accidente de transito; ¿De qué parte fue el golpe del accidente de transito, según la autopsia? Respuesta.- Las lesiones fueron del lado izquierdo del cadáver, me supongo que fue de ese lado; ¿Qué significa para usted que fue quien realizo la autopsia, que todas las heridas hayan sido del lado izquierdo? Respuesta.- Que la fuerza del choque fue del lado izquierdo, fue del lado del conductor. DE LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, quien manifestó a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal ¿Tuvo conocimiento si murió alguien? Respuesta.- Fue un accidente con lesionados, numéricos; el actuante eso es lo que informa, luego el coloca si muere o no alguna persona; y AQUILES JOSÉ HERNÁNDEZ GUZMÁN, quien manifestó en su declaración y a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal. Eso fue un accidente que ocurrió el 05-11-99, aproximadamente a las 5:30 am. en la carretera Cumana-Mariguitar, resultando del hecho con una persona lesionada, … fue trasladada por una ambulancia, ¿Usted dice que había personas lesionadas? Respuesta.- Si, y posteriormente la persona fallece en el hospital; ¿La persona que fallece en que vehículo iba? Respuesta.- Vehículo pequeño que circulaba de Carúpano para acá; DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS: Ciudadano DOMINGO RAMÓN SALAMANCA, quien manifestó en su declaración y a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal. … después de la curva del sapo el autobús impacto con un carro, cuando cruzo en la curva él autobús impacto el carro y luego el carrito cayó al barrando y si no es por las matas que estaban en la orilla el autobús también se va, ¿Quién impacta a quién? Responde.- El autobús al carrito, ¿Hacia donde se fue el autobús? Responde.- Quedo a la derecha del carro le invadió su canal, se metió un poco más; Ciudadana CARMEN VILLEGAS, quien manifestó en su declaración y a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal. no habían heridos arriba, abajo en el barranco había un carro de color amarillo o dorado, cuando llegue ahí estaba el conductor respirando con esternón, Ciudadano ROGER MUDARRA MARTÍNEZ, quien manifestó en su declaración y a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal. ¿Cómo sabe que ese señor occiso iba de San Antonio del Golfo a Cumaná? Respuesta.- Porque yo llevaba esa vía; ¿Cuándo usted llego al sitio del accidente el señor Luis estaba en el barranco? Respuesta.- Yo llegue y agarre los repuestos del carro de él, el señor Luis estaba abajo en el vehículo.
Segundo.- La autoría del acusado LUIS ALBERTO RAMÍREZ ARANDA, portador de a Cédula de Identidad N° 9.134.286 en hecho de que se le acusa, que se desprende de la concordancia que existe en la declaración de los Funcionaros y testigos siguientes: Ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, quien en su declaración y a la respuesta de las partes manifestó: ¿Usted como funcionario de Transito Terrestre, tiene conocimiento que velocidad establece la Ley, para los vehículo que van en ruta sub.-urbana? Respuesta.- La velocidad reglamentada es de 70 kilómetros en zona extra-urbana y 40 kilómetros en zona urbana y de noche es de 60 kilómetros; ¿Qué marca de carros estaba involucrados? Respuesta.- Un Autobús y un carro pequeño; ¿Cuál fue el sitio del accidente? Respuesta.- En Senada Honda; ¿Cuál Carretera? Respuesta.- Cumaná-Carúpano; Ciudadano AQUILES JOSÉ HERNÁNDEZ GUZMÁN, quien en su declaración y a la respuesta de las partes manifestó: Eso fue un accidente que ocurrió el 05-11-99, aproximadamente a las 5:30 am. en la carretera Cumana-Mariguitar, … ahí en el pavimento en el vehículo N° 1 hay una distancia de 15 metros de frenado, éste iba con dirección de Cumaná a Carúpano, y el otro carro pequeño iba de Carúpano a Cumaná, ¿El vehículo N° 1, cuál es? Respuesta.- El autobús; ¿Usted dice que ese vehículo iba con dirección? Respuesta.- Cumaná-Carúpano; ¿Según su croquis en que canal queda dicho vehículo? Respuesta.- Fuera de la vía fue interrumpiendo el canal del carro N° 2; ¿El vehículo dice usted que tiene 15 metros de frenado, porque? Respuesta.- Puede ser exceso de velocidad; ¿Según la inspección que usted realizó, como estaba la vía? Respuesta.- Húmeda; ¿Cuál es la circunstancia de dicho accidente? Respuesta.- El pavimento mojado es una causante, exceso de velocidad, imprudencia de los dos conductores; ¿Cuando usted dice embarrancamiento, que significa? Respuesta.- Fuera de la vía en un barranca, quedo el vehículo N° 2; ¿En vista de lo que usted ha señalado con respecto a como quedaron los vehículos, cuál fue la causa que el vehículo N° 2 se fuera al barranco? Respuesta.- Por el impacto sufrido por el vehículo N° 1; ¿El vehículo N° 2 dejó rastro de frenos en el pavimento? Respuesta.- No; ¿Usted como funcionario de transito nos puede informar, cuantas horas hay, cumplimento con los reglamentos de transito terrestre, de Caracas a Carúpano? Respuesta.- De Caracas a Cumaná 6 horas y luego a Carúpano 3 horas; es todo. ¿Cuándo hay lluvia, que velocidad debe de llevar los vehículos? Respuesta.- Eso es a conciencia de cada conductor, porque no esta establecido; ¿Puede explicar al tribunal si el vehículo N° 1 o N° 2 venia con imprudencia? Respuesta.- Lo que decimos es que los conductores fueron imprudentes, porque la carretera estaba mojada, la prudencia es de ellos y la imprudencia también; ¿La vía como estaba? Respuesta.- Mojada. ¿La vía húmeda influye en el frenado? Respuesta.- Si porque queda marcado; ¿Si va en velocidad baja puede quedar marcado el frenado? Respuesta.- No; ¿Y si se desplaza el auto queda frenado? Respuesta.- No; ¿Usted acaba decir, que el accidente pudo ser por exceso de velocidad, que pudo haber sido imprudencia de los conductores y que el pavimento estaba mojado; pudo haberse presentado las tres causales o una de ellas; si el pavimento esta mojado y se viene a la velocidad permitida el vehículo puede dejar el rastro de los 15 metros de frenados? Respuesta.- No; ¿Si el pavimento esta mojado y a conciencia de ese conductor, se va más de la velocidad permitida, más de 60 kilómetros por hora, se deja la huella de los 15 metros de frenado? Respuesta.- Si; ¿Si la vía esta mojada y se va a mas de 60 kilómetros por hora, se deja la huella de 15 metros de frenado, ese conductor actuó con imprudencia para ustedes? Respuesta.- Si; ¿Si la vía esta mojada y se va a mas de 60 kilómetros por hora, se deja la huella de 15 metros de frenado, en este caso en que canal se evidencio eso? Respuesta.- En el sentido Carúpano-Cumana; ¿En qué canal? Respuesta.- Canal de circulación del vehículo pequeño, Carúpano a Cumaná; ¿Esos 15 metros los realizo que vehículo? Respuesta.- El que iba de Cumaná-Carúpano; ¿Canal qué? Respuesta.- Cumana-Carúpano, en el canal que este invadió fue que aparecieron las huellas de los 15 metros de frenado; ¿Qué tiempo le llevo al vehículo N° 1 de frenar e impactar, se puede determinar? Respuesta.- Yo no lo puede determinar; ¿Para producir esos 15 metros de frenados el conductor que debe hacer? Respuesta.- Fue un frenado violento; ¿Cuándo se genera eso? Respuesta.- Cuando hay exceso de velocidad; DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS: Ciudadano Domingo Ramón Salamanca, quien en su declaración y a la respuesta de las partes manifestó: yo venia de Caracas en el expreso de Rodo vías, salía de Caracas hacia Carúpano, después de la curva del sapo el autobús impacto con un carro, cuando cruzo en la curva él autobús impacto el carro y luego el carrito cayó al barrando y si no es por las matas que estaban en la orilla el autobús también se va, ¿Quién impacta a quién? Responde.- El autobús al carrito, porque el autobús sale y el carro lo golpea; ¿Hacia donde se fue el autobús? Responde.- Quedo a la derecha del carro le invadió su canal, se metió un poco más; ¿Recuerda como era la velocidad del autobús? Responde.- Si, venia a exceso de velocidad no le puede decir cual; ¿Dónde estaba ubicado usted en el autobús? Responde.- Entre la cocina y el centro; ¿Cómo estaba la vía? Responde.- Estaba mojada; ¿Usted vio como ocurrió el accidente? Responde.- Si; ¿Usted venía despierto y vio cuando se produce el choque, cuál fue el que impacto primero? Responde.- Hay se ve que el autobús le da primero al carrito y este se va al barranco; ¿El carrito venía a acceso de velocidad? Responde.- No sé, decirle; Ciudadana CARMEN VILLEGAS, quien en su declaración y a la respuesta de las partes manifestó: cuando subo a la carretera estaba un autobús de la línea de Rodo vías con ruta de Cumana-Carúpano, estaba en la vía hacia la playa, estaba en la parte izquierda el autobús, ¿Logro usted ver el estado de la carretera? Responde.- Si había llovido; ¿En que sentido quedo el autobús? Responde.- Con el frente del chofer viendo hacia la vía de Carúpano, pero viendo al contrario viendo de Carúpano-Cumana. Ciudadano ROGER MUDARRA MARTÍNEZ, quien en su declaración y a la respuesta de las partes manifestó: Bueno, ese día a las 5:30 de la mañana iba a comprar pescado y cuando iba pasando por aquí al frente me paso el autobús de Rodo vías y luego vi en la curva mas adelante, al autobús de Rodo vías chocar con el carrito,¿Qué logro usted ver? Respuesta.- El carro del señor Luis, debajo de un barranco que estaba ahí; ¿Recuerda la posición de los carros en el accidente? Respuesta.- Arriba el autobús y abajo el carrito; ¿Abajo, era el barranco? Respuesta.- Si; ¿Qué carro era? R) Un LTD; ¿Qué sentido tenía el autobús? Respuesta.- Iba para Carúpano el autobús y estaba en el lado del carro; ¿Esa vía cuál es? Respuesta.- Canal derecho y el autobús agarro la otra vía; ¿Recuerda como estaba la vía? Respuesta.- Mojada; ¿En ese momento era claro o oscuro? Respuesta.- Era las 5:30 de a mañana, era un poco claro; ¿Usted presencio el accidente? Respuesta.- No; ¿Cómo define esa vía? Respuesta.- Una curva; ¿En qué estado estaba la calle? Respuesta.- Mojada; ¿Cuándo usted llego, cuánto tiempo había pasado después del accidente? Respuesta.- Como media hora; ¿A qué velocidad iba usted? Respuesta.- A 60 Kilómetro por hora; ¿El autobús lo paso en qué parte de Cumaná? Respuesta.- En el parador; ¿A qué hora lo paso? Respuesta.- A las 5 de la mañana; ¿El autobús estaba en el canal del señor Luis, de San Antonio a Cumaná era que canal? Respuesta.- Derecho; ¿El autobús estaba de qué canal? Respuesta.- Derecho; ¿A qué velocidad iba cuando le pasa el autobús aquí en Cumaná? Respuesta.- Calculo que más de 80; ¿Si usted lo ve a las 5 am. y lo vuelve a ver a las 5:30, a que velocidad iba usted? Respuesta.- A 60 Km.; Ciudadano LUIS GUILLERMO ISASIS RIVAS, quien en su declaración y a la respuesta de las partes manifestó: nosotros pasamos y conseguimos el accidente ahí, llegamos al Pueblo y comentamos del accidente y lo único es que cuando veníamos por aquí por el parador, paso el autobús corriendo, cuando pasamos lo vimos en el hecho. ¿Cómo estaba la vía? Respuesta.- Estaba mojada; ¿En qué posición estaba el autobús? Respuesta.- Inclinado hacía abajo, fuera de la vía; ¿Cuándo el autobús los paso a ustedes, que iban por al frente de este Circuito, usted recuerda si iba corriendo? Respuesta.- El nos paso; ¿Cuándo el autobús los paso a ustedes, estaba lloviendo? Respuesta.- Si, garuando;¿En qué estado estaba la vía? Respuesta.- Mojada; ¿Cómo era esa vía? Respuesta.- Una semi-curva. Todo esto da a este Juzgador la certeza de lo sucedido y de quien fue el autor del delito, señalándose que estos elementos son suficientes para desvirtuar los argumentos exculpatorios de la defensa y dictar sentencia condenatoria, y es por eso que este Juzgado considerando que existe concordancia en cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal…”
De los anteriores párrafos que se encuentran plasmados en la parte del examen y valoración de los elementos de prueba y que fueron resaltados anteriormente por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que no existe vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, porque se tomaron en cuenta las pruebas presentadas por la representación fiscal, así como también los testigos utilizados en el desarrollo del Juicio Oral y Público que a través de sus deportaciones señalan el modo, tiempo y lugar donde sucedió el hecho debatido producto del fallecimiento del ciudadano Luis Hernández Sánchez (occiso), se dice mas adelante que el autobús fue quien impacto al vehículo donde se traslada la víctima; ambos razonamiento que se constan en la sentencia son congruentes entre si, pues se analiza y luego se afirma respecto a las deportaciones ofrecidas.
De los testimonios, ofrecidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y el por los testigos, se puede deducir que el acusado tiene responsabilidad en el hechos que se le imputa, dada la conexión y analogía como se narra el hecho debatido, y en apoyo a esta decisión es necesario citar de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 203, de fecha 11 de junio de 2004, con Ponencia de la Magistrada Rosa Blanca Mármol de León, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Para continuar fundamentando la presente decisión citamos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 366, de fecha 09 de agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, expresa lo siguiente:
“…La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos (…) la contradicción surge cuando el Juez expresa fundamentos que se contradicen…”.-
Así vemos que la motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, específicamente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan.
Al respecto tenemos que, la cuestión de hecho comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica, sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan, es decir las pruebas.
Ahora, dentro del marco del derecho Procesal Penal, el vicio en la motivación del fallo, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.
Respecto de esta última cabe precisar que se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En este sentido, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.
Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo.
Pues bien, estos razonamientos deducen que el Juzgado de Primero Instancia no incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, lo que indica que no asiste razón a la recurrente, en virtud de lo preciso que resultó ser lo referido en el capítulo del examen y valoración de los elementos de pruebas y los fundamentos de hecho y de derecho en que baso la presente sentencia.
Con base a lo antes expuesto se declara SIN LUGAR este segundo motivo de impugnación de la sentencia alegado por la recurrente, abogada CARMEN YUDITH GONZÁLEZ DE LÓPEZ, en su carácter de Defensora Privada, y así se decide.-
TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Alega la recurrente la falta de motivación de la sentencia, por cuanto el A quo, sólo se limita a señalar en los fundamentos de hechos y de derecho la existencia del delito de Homicidio Culposo, y la culpabilidad de Luis Ramírez Aranda, dado a que la imprudencia del referido acusado le ocasionó la muerte al ciudadano Luis Hernández Sánchez, razón por la cual lo declaró culpable.
En atención a lo antes expuesto, observa este sentenciador que la recurrida en su sentencia, narra todos los pormenores del debate, en el capitulo del examen y valoración de los elementos de prueba, cediéndole la palabra a la representación fiscal y a la defensa, y finalmente hace un análisis señalando la autoría del acusado en el presente proceso, expresando:
“…Todo esto da a este Juzgador la certeza de lo sucedido y de quien fue el autor del delito, señalándose que estos elementos son suficientes para desvirtuar los argumentos exculpatorios de la defensa y dictar sentencia condenatoria, y es por eso que este Juzgado considerando que existe concordancia en cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado LUIS ALBERTO RAMÍREZ ARANDA, portador de a Cédula de Identidad N° 9.134.286y así debe decidirse.”.
Seguidamente la recurrida en la parte referida a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión,” señalo:
“…Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos, en perjuicio del ciudadano Luis Hernández Sánchez (occiso),. y LA CULPABILIDAD del acusado: LUIS ALBERTO RAMÍREZ ARANDA, portador de a Cédula de Identidad N° 9.134.286, por ser el autor del delito que es por el cual lo acusa la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en virtud, de que por su imprudencia le ocasiona la muerte al Ciudadano LUIS HERNANDEZ SANCHEZ, por lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (occiso), CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse”.
Este Tribunal Colegiado, determina de ambos extractos de la sentencia, que la recurrida al arribar a las precitadas conclusiones, explano las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para dictar la recurrida, de acuerdo a los medios probatorios, y hacer el análisis respectivo a cada deposición, por lo que se evidencia que existe un todo armónico de acuerdo a las conclusiones que le permitieron tomar una decisión con base segura y clara, es decir no hay ausencia de decantación de acuerdo a los razonamientos y juicio lógicos en la presente sentencia, tal como lo expuso la sala penal en sentencia no. 369, de fecha 10-10-2003 donde estableció un fallo sobre la correcta motivación de la sentencia; de lo que se evidencia que no asiste la razón a la recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, por lo tanto se declara sin lugar este tercer motivo.
Visto que se declararon sin lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Judith González de López, Defensora Privada del acusado Luis Alberto Ramírez Aranda, y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 19 de junio de 2007, en todas y cada una de sus partes.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN YUDITH GONZÁLEZ DE LÓPEZ, en su carácter de Defensora Privada. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.134.286, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO SANCHEZ (Occiso).- Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452, 453, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, líbrese las correspondientes boletas de notificación y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta, (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-
ASUNTO: RP01-R-2007-000146
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