CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO Nº: RK01-X-2008-000053

Juez Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Vista la Inhibición planteada por la Abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante el cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal RPO1-P-2008-003173, seguida contra los acusados JHOAN RAFAEL GOMEZ G, JUAN CARLOS RIVAS Y DANIEL ALEXANDER MARQUEZ GONZALEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ AZUAJE MUÑOZ, LUIS MANUEL ARAGUAINAMO LOPEZ, RAMON GONZALEZ DAGUA, EMPRESA SEVIVENCA Y LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:
“OMISSIS”
“…Ahora bien, en virtud que mi persona tiene con el defensor del imputado relaciones de amistad que se inicia desde que empezamos nuestros estudios de Post Grado en la Universidad Santa Maria, ubicada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, donde se afianzó la amistad y compadrazgo entre ambos por lo que considero que esta circunstancia nos permitió ser mas que simples compañeros de estudios; acontecimiento este que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de una amistad manifiesta con el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ MARIN; quien funge como abogado defensor de los acusados JUAN CARLOS RIVAS Y DANIEL ALEXANDER MARQUEZ GONZALEZ, por lo que estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la solicitud fiscal; aunado a ello existe decisión de la Corte de Apelaciones, donde declaro con lugar las inhibiciones de las acusas donde este como parte el ciudadano ALBERTO GONZALEZ; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el ordinal cuarto y octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa…”.

Establece numeral 4to del 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“OMISSIS”
Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Primero de Juicio se encuentra incursa en la causal descrita, cuando señala que tiene relaciones de amistad con el abogado Alberto José González Marín quien funge como Defensor de los ciudadanos JHOAN RAFAEL GOMEZ G, JUAN CARLOS RIVAS Y DANIEL ALEXANDER MARQUEZ GONZALEZ, desde que estudiaban en la Universidad Santa María, estimando que tal circunstancia le impiden formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente. Así las cosas es por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 4to del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.645.148, mediante el cual se inhibe de conocer la causa penal RPO1-P-2008-003173, seguida contra los acusados JHOAN RAFAEL GOMEZ G, JUAN CARLOS RIVAS Y DANIEL ALEXANDER MARQUEZ GONZALEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ AZUAJE MUÑOZ, LUIS MANUEL ARAGUAINAMO LOPEZ, RAMON GONZALEZ DAGUA, EMPRESA SEVIVENCA Y LA COLECTIVIDAD. Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior Ponente

Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA


El Juez Superior, (voto disidente),
Abg. JULIAN HURTADO LOZANO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
OHF/c







PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003173
ASUNTO : RK01-X-2008-000053
VOTO SALVADO
Quien suscribe, abogado Julián Gregorio Hurtado Lozano, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, salva su voto por discernir de sus colegas del fallo que antecede, por considera lo siguiente:
La relación de amistad que mantiene la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con el abogado Alberto José González Marín, Defensor Privado de los acusados Juan Carlos Rivas y Daniel Alexander Márquez González, no debe afectar el juicio de la Judicataria, por cuanto su objetividad debe estar por encima de toda relación de amistad o enemistad con los abogados de las partes, debiendo prevalecer la ética, la justicia y la equidad en sus decisiones, dando estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”.-
Así mismo, establece el segundo aparte del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“omissis… Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…(resaltado nuestro)”.-
Es decir, el Juez no debe comunicarse con las partes sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, razón por la cual, el Judicatario no debe mezclar su trabajo con la amistad o enemistad manifiesta con los abogados de los mismos, en virtud que tal situación, sería propicia para que todos los Operadores de Justifica, se inhibieran de conocer los asuntos ligados a los profesionales litigantes del derecho, con los cuales se tienen años laborando, generando retardos procesales en la Administración de Justicia, y dejando por sentado que no está apto para ejercer dicho rol.-
Por todo lo antes expresado, considera este Juzgador, que no se encuentran cubiertos los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, debe conocer de la presente causa.-
Queda así expresado el criterio del disidente.-
La Jueza Superior y Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior Disidente,
JULIÁN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO



JHL/rjta.-

El Juez Superior, abogado Julián Hurtado Lozano, consigna su voto salvado.-