REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: RH22-L-2006-000012
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidades Nº 5.901.213
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.084.
PARTE DEMANDADA: PRECISIÓN MECANICA, S.A., inscrita por ante la Secretaría que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 36, Tomo IV, páginas 216, 223 de fecha 11 de Mayo de 1970.
APODERADO DE LA DEMANDADA: GONZALO MACHADO, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.597
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha primero (1º) de noviembre de 2006, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el abogado: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, en contra de la Empresa por PRECISIÓN MECANICA, S.A., interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, ordenando ese Tribunal la corrección del libelo, presentando la parte actora el respectivo escrito corregido en fecha 13 de noviembre del mismo año 2006, dejando constancia la Secretaria en fecha 07 de marzo de 2007 de la notificación de la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fechas 22 de marzo de 2007 y 24 de abril 2007, oportunidad última en que se la demandada no compareció, en virtud de lo cual ese Tribunal ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. Remitido a este tribunal son así recibidas las presentes actuaciones siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el Vigésimo Séptimo (27°) día hábil siguiente al 10 de Mayo de 2007, a las 10:00 antes meridium, recayendo su celebración en fecha 26 de julio del mismo año, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, oportunidad en la cual el apoderado de la parte actora expuso que no constaba a los autor el poder otorgado por el trabajador al Abog. Pedro Sandoval, y revisadas las actas procesales evidenció esta Sentenciadora que no existía poder alguno, sólo las copias certificadas del poder Apud-Acta otorgado por el trabajador para que el referido abogado actuara en el expediente Nº 747-99 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Valdez de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Tribunal declaró desistida la acción; en fecha 03 de agosto del mismo año, el trabajador apela de la decisión, la cual fue oída por este Tribunal, remitiéndose la causa al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la apelación y ordenó a este Juzgado fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio a los fines de decidir la presente causa; por recibido el expediente este Tribunal fijó en fecha 12 de febrero de 2008, para el 25º día hábil siguiente la celebración de la referida audiencia, recayendo en fecha 27 de marzo del año que discurre a las 10:00 antes meridium, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, difiriendo el dictamen del dispositivo del fallo para el 3º día hábil siguiente a ese fecha a las 10:00 antes meridium.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otros derechos adquiridos. Alega que comenzó a trabajar en fecha 10 de Marzo de 1999, ocupando el cargo de Soldador, hasta el 10 de Septiembre del mismo año 1999, cuando le entregaron un oficio informándole que fue despedido por culminación de los trabajos señalados en el contrato suscrito por su persona. Alega el trabajador en su escrito de demanda, que nunca firmó contrato alguno, por lo que su relación con la demandada es a tiempo indeterminada, por lo que su despido es por causa injustificada. Que devengaba un sueldo de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 80.260,00) semanales es decir Bs. 11.465,71 diarios; que el pago de Bs. 52.260,00 que la demandada realizaba bajo la figura de otras asignaciones, no es más que las horas extras y otros conceptos laborales, comprenden y forma parte de su salario.
Que demanda a la Empresa PREMECA, en el Capítulo Petitum para que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos y cantidades:
La cantidad de Bs. 131.855,66 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
La cantidad de Bs. 42.693,84 por concepto de Bono Vacacional.
La cantidad de Bs. 373.062,60 por concepto de Utilidades.
La cantidad de Bs. 217.620,00 por concepto Preaviso.
La cantidad de Bs. 435.240,00 por concepto Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T.
La cantidad de Bs. 290.160,00 por concepto de antigüedad.
La cantidad de Bs. 354.600,00 por concepto de Bono de Alimentación.
Asimismo demanda el pago de Intereses acumuladas de Prestaciones Sociales, Política Habitacional y Paro Forzoso, indexación salarial, las costas procesales que calcule el Tribunal. Total demandado: Bs. 14.806.909,98.
En el mismo libelo el trabajador, en el capítulo Petitorio, demanda para que convenga o sea condenado en los siguientes particulares:
Bs. 1.700.986,70 por concepto de Prestaciones Sociales. Así:
La cantidad de Bs. 435.240,00 por concepto Preaviso Sustitutivo
La cantidad de Bs. 290.160,00 por concepto de antigüedad.
La cantidad de Bs. 435.240,00 por concepto de antigüedad adicional
La cantidad de Bs. 131.855,66 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
La cantidad de Bs. 42.693,84 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado
La cantidad de Bs. 373.062,60 por concepto de Utilidades.
La cantidad de Bs. 354.600,00 por concepto de Bono de Alimentación.
Total: Bs. 2.062.852,11 menos Bs. 361.865,41 de anticipo de Prestaciones total a pagar Bs. 1.700.986,70 lo cual no incluye intereses de Fideicomiso, paro forzoso, indexación e intereses de mora y calculo aceptado o correcto mes por mes de antigüedad. También solicita el pago de costos y costas del proceso y el pago de honorarios profesionales.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada no consignó escrito de Contestación a la demanda.
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio sin perjuicio como se dijo, del ejercicio del principio de la comunidad de la prueba que hará el Juez en la presente causa.
2.- Alegó el Principio de Comunidad de la Prueba, se realiza la misma acotación respecto al mérito Favorable.
3.- Promovió las Documentales:
Marcado “A”, Copia certificada del expediente Nº 747-99 de la nomenclatura llevado por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 10 al 284. Del mismo se evidencia que en fecha 27-01-04 ese Juzgado declaró la Perención de la Instancia, lo cual fue confirmado en fecha 26-10-2005 y 31-10-05, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 09-11-05-2005 ese mismo Tribunal ordenó la remisión del mismo expediente al Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, a los fines del Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte actora, el cual fue declarado Inadmisible por esa Sala, en fecha 02-02-2006. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado “B”, cálculos realizados por el ciudadano: José González Marcano, contador Nº 22.410, cursante a los folios 285 al 288. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, quien decide considera que estos documentos no merecen valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Marcado “C”, copia certificada de poder otorgado por la demandada a los Abog. Gonzalo Machado, Jeannette Laguna y Douglas Tocoronte. Se trata de copia certificada de un instrumento público la cual no fue impugnada, por lo que este tribunal le merece valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
Promovió Sentencias dictadas por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que se encuentran en estado de ejecución, este Tribunal negó su admisión por cuanto lo requerido se contrae a actas judiciales públicas y de fácil acceso del promovente, siendo entonces lo propio que ésta acompañara tales actuaciones en copias certificadas o aún simples, puesto que la carga de producir estos instrumentos es del promovente y no del tribunal. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
4.- En relación al derecho de repreguntar a los testigos es derecho que le asiste, por lo que este Tribunal negó su admisión. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
5.- En la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado del actor consigna, copias certificadas de los expedientes Nº 737-99 y 738-99 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron agregados a los autos. Cursantes a los folios 103 al 118, se trate de decisiones en juicios de calificación de despido emanadas del Juzgado del Municipio Valdez de esta Circunscripción Judicial, interpuestas por los ciudadanos: Yunior José Brito y Ángel Rodolfo Figuera; este Tribunal no los valora por cuanto nada aportan al controvertido en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONADA
1.- Promovió las Documentales:
Marcada “A” copia certificada de documental que cursa al expediente Nº 747-99 de la nomenclatura llevado por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 110 del presente expediente; en su parte superior derecha se lee Solicitud de empleo y/o planilla de ingreso, fechada 10-03-99, firmada tanto por el trabajador como por el representante de la demandada, así mismo en la inferior aparece Espacio para el Empleador por lo que concluye esta Juzgadora que se trata de una Solicitud de empleo. Y ASI SE ESTABLECE
Marcada “B”, copia certificada de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 111; dicha documental no fue impugnada, desconocida ni tachada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y de la misma se evidencia que la demandada canceló al trabajador por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, calculado con un salario Básico de Bs. 4.000,00 y salario integral de Bs. 4.508,00
El apoderado de la demandada hizo valer, documental marcada “B”, cursante al folio 113, de fecha 10-09-99, debidamente firmado por el actor, donde la empresa demandada le notifica la decisión de prescindir de sus servicios, desde esa misma fecha. Dicha documental no fue impugnada, desconocida ni tachada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la emp0resa decidió en esa fecha terminar con la relación laboral que los unía. Y ASI SE ESTABLECE
Así mismo hizo valer recibos de pagos cursantes a los folios 83 al 98, los cuales no fueron impugnados ni tachados por el actor, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, y de los mismos se desprende que la demandada cancelaba al actor un salario de Bs. 4.000,00 es decir Bf.4,00 diarios, asimismo se evidencia en las referidas documentales asignaciones constantes y variadas realizadas por la empresa al trabajador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
CAPÍTULO IV
DECLARACION DE PARTE
Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de las declaraciones de las partes llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera el Actor, este manifestó que trabajaba para la accionada en diferentes sitios, no en un sitio determinado, pues hasta en un taladro en el mar realizó labores, que nunca firmó planilla alguna.
CAPÍTULO V
MOTIVACIONES
Establece el artículo 72 de la L.O.P.T. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”(Comillas y cursivas de este Tribunal)
Así mismo en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
4. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Evidencia el Tribunal que la demandada no dio contestación a la demanda, siendo ésta una carga procesal vital e imprescindible, revestida de unas formalidades especiales, que de no cumplirse con ellas, la parte demandada incurre en una admisión de hechos, por ello hay que atender estrictamente a la legalidad de las formas procesales, cuya ordenación se encuentra estatuida en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada logró probar los pagos realizadas al actor, no probando de manera alguna que su relación con el actor era a tiempo indeterminado, por lo que se deja establecida la relación era a tiempo indeterminaada. Y ASI SE DECIDE
Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la pretensión de éste es el cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así quedó admitida por la demandada la relación laboral, iniciada el 10 de Marzo de 1999 y finalizada en fecha 10 de Septiembre del mismo año 1999 fecha en la que fue despedido injustificadamente. Y ASI SE DECIDE
Alega el trabajador en su escrito de demanda, que devengaba un salario de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 80.260,00) semanales es decir Bs. 11.465,71 diarios; ahora bien la demandada logró desvirtuar el salario alegado por el actor, pues se evidencia de recibos de pagos salariales cursantes a los folios 83 al 98, los cuales fueron valorados por este Tribunal que la demandada cancelaba al actor Bs. 4.000,00 es decir Bf.4,00 así se evidencia en las referidas documentales, asignaciones constantes y variadas realizadas por la empresa al trabajador, por lo que se concluye, que el trabajador percibía un salario variable, el mismo debe ser calculado por el experto que se designe a tal efecto, extrayendo dicha información de los recibos cursantes a los autos y de la información que a tales efectos le suministre la accionada. Y ASI SE ESTABLECE
Correspondiendo determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en base al ordenamiento legal vigente, por lo que seguidamente pasa esta juzgadora a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden; los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:
-Fecha de ingreso 10/03/1999 al 10/09/1999
-Tiempo de servicio 6 meses
Salario variado como se estableció supra
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
En relación al preaviso, demanda el actor el preaviso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al quedar establecido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado le corresponde al trabajador el preaviso previsto en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral.
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 15 días
De la Indemnización por despido, previsto en el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días, calculados con el salario Integral.
En referencia al derecho a Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado demandadas por el trabajador, de conformidad con el artículo 219 de la L.O.T. el cual establece “…siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta ley hasta un total de veintiun (21) días de salario…” por lo que le corresponde al trabajador el pago de un total de 11 días de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales deberán cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
Corresponde al trabajador el pago de 7,5 días por concepto Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T.
Así mismo demanda el actor el pago de bono de alimentación se acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, por días laborables desde el 10/03/1999 al 10/09/1999. Y ASI SE DECIDE
Demanda el actor el pago de Paro Forzoso, lo cual debe ser demandado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se niega el pago de dicho concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE
A los efectos el experto designado debe considerar el adelanto por prestaciones sociales, valorado por este Tribunal cursante al folio 111. Y ASI SE DECIDE
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano: JOSE ANTONIO FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidades Nº 5.901.213en contra de PRECISIÓN MECANICA, S.A., inscrita por ante la Secretaría que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 36, Tomo IV, páginas 216, 223 de fecha 11 de Mayo de 1970.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto de preaviso, antigüedad, Indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades, respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos. TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán cancelados a la tasa del mercado vigente establecido por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia, el mismo experto y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siete (7) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008) Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT
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