REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: RH21-L-2007-000022
SENTENCIA
PARTE ACTORA: HERMENEGILDO RODULFO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.253
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874 y 41.982 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 152, Tomo II, Libro IV, de fecha 30 de Octubre de 1986.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ y ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821 y 95.231 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 30 de marzo de 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano: HERMENEGILDO RODULFO RAMIREZ, asistida por la Abg. GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, supra identificada, en contra de la Empresa INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO S.A., también ya identificada, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, en fecha 03 de mayo de 2007, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; prolongándose dicha audiencia para el 22 y 31 de mayo, 25 de julio, 8 de agosto, 11 de octubre todos del año 2007, sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 28 de enero del 2008, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 15 de febrero de 2008, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada el 28 de marzo del año que discurre, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que considera se generaron por su labor como Obrero o Capitán, de la embarcación IPSAMAR II, propiedad de la demandada, desde el 01 de Septiembre de 2004 al 08 de Enero del año 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que devengaba un salario semanal de Bs. 161.640,00 es decir Bs. 23.091,42 diarios. Que le planteó al patrono que le pagara sus prestaciones sociales y se negó a cancelarle, razones por las cuales demanda para que convenga en pagar los montos por concepto de preaviso, antigüedad, indemnización de despido, vacaciones fraccionadas y cumplidas, utilidades, más fideicomiso; todo lo cual arroja un monto de Bs. 8.274.736,50
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada consigna escrito de Contestación en los términos siguientes:
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representada adeude al actor cantidad alguna por los conceptos de preaviso, antigüedad, indemnización de despido, vacaciones fraccionadas y cumplidas, utilidades.
Alega la demandada que los conceptos demandados no se ajustan a la realidad por los hechos siguientes:
Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido por algún representante de la empresa, en consecuencia nada se le adeuda por concepto de preaviso, indemnización por despido injustificado por cuanto el actor se retiró en forma violenta de las oficinas de la empresa ubicadas en Cumaná y abandonó su puesto de trabajo. Siendo que la empresa se encuentra en estado de suspensión desde diciembre 2005.
Niega, rechaza y contradice que el actor se le adeude por concepto de Vacaciones Cumplidas por cuanto les fueron pagadas y si disfrutó de las mismas, así se evidencia de recibos de cancelación que corren insertos en autos.
Niega, rechaza y contradice que el actor se le adeude por concepto de Vacaciones Cumplidas y Utilidades correspondiente al año 2006, por cuanto el actor no las cobró porque no quiso, dichos conceptos se encuentran a su disposición.
CAPITULO III
HECHOS ADMITIDOS
Que efectivamente existió la relación laboral. Fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Horario de Trabajo. Salario.
CAPITULO IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio sin perjuicio como se dijo, del ejercicio del principio de la comunidad de la prueba que hará el Juez en la presente causa.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARCIAL JOSE TINEO, BAUDILIA DEL CARMEN ROSAL, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos, fueron conteste en manifestar que el actor laboraba para la demandada. Así mismo no evidenciaron tener interés en las resultas del juicio por lo que esta Juzgadora les da valor probatorio a sus dichos. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, quien no compareció y se declaró desierto, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONADA
1.- Promovió la documental:
- Copia simple de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad, cursante a los folios 34 y 35 vto. De la misma se desprende, que la Inspectoría del Trabajo ordenó en fecha 27-01-06 una inspección o revisión en la sede de la demandada, la cual se practicó en fecha 27-01-06 donde se deja constancia que las actividades laborales se encontraban paralizadas, presuntamente por la falta de materia prima; Se le otorga valor probatorio, al tratarse de un documento administrativo por emanar de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LILEIDIS DEL VALLE SALAZAR FUENTES, DOLORES PEREZ GUILLEN, DARLENYS DEL CARMEN ALZAOLAR ORTIZ, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declararon desiertos, por lo tanto nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DECLARACION DE PARTE
Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de las declaraciones de las partes llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:
De las declaraciones rendidas por el Actor, este manifestó que trabajaba para la accionada hasta diciembre 2006 cuando no le habían participado de nada, al salir de vacaciones colectivas de diciembre; al volver en enero 2007, el representante de la demandada, de manera grosera y atrevida le manifestó que estaba despedido
CAPÍTULO VI
MOTIVACIONES
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.
Establece el artículo 72 de la L.O.P.T. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”(Comillas y cursivas de este Tribunal)
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
4. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000).
Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la pretensión de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos o derechos laborales. Así quedó admitida por la demandada la relación laboral, iniciada en 01 de Septiembre de 2004 y finalizada en fecha 08 de Enero del año 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, pues no logró la demandada probar de manera alguna que el trabajador abandonó o se retiró del trabajo, como lo expone en su escrito de contestación. Así mismo quedó admitido el salario devengado por el trabajador, así como el horario de trabajo. Y ASI SE DECIDE
Correspondiendo determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en base al ordenamiento legal vigente, por lo que seguidamente pasa esta juzgadora a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden; los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:
-Fecha de ingreso 01/09/2004 al 08/01/2007
-Tiempo de servicio 2 años, 4 meses y 7 días
Salario Normal mensual: Bs. 161.640,00 es decir Bf. 161,64
Salario diario Bs. 23.091,42 es decir Bf. 23,10
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
En relación al preaviso, demanda el actor el preaviso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al quedar establecido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado le corresponde al trabajador el preaviso previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral.
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 127 días, así:
Del 01/09/04 al 01/09/05 = 45 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.
Del 01/09/05 al 01/09/06 = 60 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.
Del 02/09/06 al 08/01/07 = 20 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.
Así mismo se acuerda el pago de 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.
De la Indemnización por despido, previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral.
En referencia al derecho a vacaciones demandadas por el trabajador, éste demanda el pago de 53 días de conformidad con el artículo 219 de la L.O.T. el cual establece “…siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta ley hasta un total de veintiun (21) días de salario…” por lo que le corresponde al trabajador el pago de un total de 53,9 días de vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional y fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales deberán cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal). Así:
Del 01/09/04 al 01/09/05 = 15 días + 7 días de bono vacacional fraccionado
Del 01/09/05 al 01/09/06 = 16 días + 8 días de bono vacacional fraccionado
Del 02/09/06 al 08/01/07 = 5,3 días + 2,6 días de bono vacacional fraccionado
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano: HERMENEGILDO RODULFO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.253 en contra de INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 152, Tomo II, Libro IV, de fecha 30 de Octubre de 1986. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto de preaviso, antigüedad, Indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades, respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos. TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán cancelados a la tasa del mercado vigente establecido por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia, el mismo experto y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, primer (1º) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008) Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT
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