ACTA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2007-000116
PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO GUERRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 8 de Abril de 2008, siendo las 11:37 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JESÚS ANTONIO GUERRA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ, se anunció el acto y comparecieron a la misma, la parte actora, ciudadano JESÚS ANTONIO GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-5.690.994, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado Nros. 44.874 y 41.982 respectivamente. En este estado el Tribunal DEJA CONSTANCIA DE LA NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte demandante consigna en este acto Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos folios útiles y tres anexos identificados del “1” al “3”, los cuales se ordena agregar al expediente.

Seguidamente, la ciudadana Juez manifiesta a los presentes, lo siguiente: En este estado, la ciudadana Jueza manifiesta a las partes, lo siguiente: Visto que en fecha 19 de Febrero de 2008 fui designada por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante Oficio Nº 0321, habiendo aceptado tal designación y prestado juramento de ley en fecha 28 de Febrero de este mismo año, según Acta de Juramentación Nº 004-2008, Me AVOCO DE OFICIO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud del Principio Celeridad Procesal y el de la Única Notificación, que entre otros orientan el Proceso Laboral y a los fines de garantizar a las partes el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, procedo a interrogar a las partes, formulándole la siguiente pregunta: Tienen alguna causal de Recusación?,.- Los presentes manifestaron que no tenían ninguna causal de Recusación por consiguiente, continuó la celebración de la Audiencia, en consecuencia se continuó con la celebración de la Audiencia.

Observa este Tribunal, que la parte demandada no concurrió ni si ni por medio de apoderado, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ, la cual goza de privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Municipal, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es por ello que, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa, a los Juzgados de Juicio del Trabajo, a los fines de la valoración de los medios probatorios consignados por la parte demandada, una vez que hayan transcurrido los cinco días para que la demandada consigne su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. Marlene Yndriago Díaz



El Secretario


Los Presentes