REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-00075
PARTE ACTORA: FRANKLIN MENDOZA CAMPOS
APODERADO JUDICIAL: ABOG. ROSARIO DEL VALLE GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: CAFÉ ESPECIAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. ALEX GONZÁLEZ GARCÍA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACIÓN


En el día de hoy martes treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am), día y hora fijados para que tenga lugar Audiencia Preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano FRANKLIN MENDOZA CAMPOS contra la sociedad mercantil CAFÉ ESPECIAL, C.A., comparecieron a la misma, por la parte demandante, el ciudadano FRANKLIN MENDOZA CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-9.454.878, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado LUÍS MANUEL RUÍZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.337 y por la parte demandada su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338. Dándose inicio a la Audiencia.

En este estado se deja constancia que las partes consignaron:

Parte demandante, Escrito de Prueba constante de un (01) folio útil sin anexos
Parte demandada, Escrito de Prueba constante de un (01) folio útil sin anexos

Se continuó con las deliberaciones y se llegó a un acuerdo conciliatorio por haberse logrado la Mediación Positiva en la presente causa, seguida bajo el expediente N° RP21-L-2008-00075.

En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, según poder otorgado Apu acta, en fecha 18/04/2008, inserto al folio 19 de las actas procesales, y expone:
Hago entrega en este acto al ciudadano FRANKLIN MENDOZA CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-9.454.878, cheque signado con el No. 040340303376 del Banco Banesco, a favor de FRANKLIN ABELARDO MENDOZA, un monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) (demandante ya identificado en autos), correspondiente a la cancelación del Monto que por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral hemos acordado en este acto, del cual presente copia simple para ser agregado al expediente; seguidamente toma la palabra la parte demandante, ciudadano FRANKLIN ABELARDO MENDOZA, plenamente identificado y expone: Acepto la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00), que por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales se me hace en este acto, monto del cheque que recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Con el pago anteriormente descrito, acordado de mutuo acuerdo entre las partes, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, se ha llevado a cabo un convenimiento entre las partes a los fines de dar por terminado la presente causa, por haberse logrado la mediación positiva.

La parte demandante y su Abogado Asistente, declaran que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos en su totalidad, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Abog. Marlene Yndriago Díaz, este Tribunal acuerda:

De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago, se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPDIENTE, en consecuencia téngase la presente acta como sentencia definitiva con fuerza de COSA JUZGADA, ya que será Ley entre las Partes. Se elabora la siguiente acta siendo las diez y veinte de la mañana (10:20, a.m), la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
SECRETARIA

ABG. SARA GARCÍA


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA