REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

SENTENCIA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000041
PARTE ACTORA: MIRIAM RODRÍGUEZ SALAMANCA
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MANUEL RUÍZ MARCANO, (Procurador Especial de Trabajadores)
PARTE DEMANDADA: ISALCA, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS HERNÁNDEZ LEÓN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO: Bsf. 2.232,90

En el día hábil de hoy, 24 de Abril de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el juicio, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.349.307, domiciliada en la Barrio Altamira, Calle Principal, casa No. 16, Carúpano, Estado Sucre, en contra de la sociedad mercantil ISALCA, C.A, domiciliada en la Zona Industrial de Carúpano, Carretera Carúpano - Cumaná, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se anunció la misma y ante el llamado del Alguacil, se hizo presente la parte actora, la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.349.307, debidamente asistida por el Procuradores Especiales del Trabajo, Abogado LUÍS MANUEL RUÍZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.337, y por la parte demandada, no asistió representante alguno, por consiguiente, el Tribunal deja constancia de la NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Se deja constancia que la parte actora, consigna en este acto su Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles, los cuales se ordena agregar al expediente en este acto.

En este estado, la ciudadana Juez, concede el derecho de palabra a la parte actora para que exponga sus alegatos y pretensiones, quien ejerció su derecho y posteriormente le cedió la palabra a su abogado asistente, una vez culminadas las exposiciones el Tribunal manifiesta que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se presume la Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia jurídica a la contumacia de la demandada, en consecuencia continuando con la celebración de la Audiencia Preliminar, procede quien sentencia a analizar la normativa aplicable en caso de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, así tenemos que reseñado artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Es diáfana la norma al establecer la efecto jurídico de la inasistencia a la Audiencia Preliminar, imponiéndole a la parte demandada la consecuencia de la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siempre que el petitorio de la parte accionante no sea contraria derecho, y observa este Tribunal del análisis del escrito libelar, que efectivamente No es contraria a derecho LA PRETENSIÓN de la parte actora, en virtud que reclama lo que en derecho le corresponde, como es el pago sus derechos laborales, los cuales a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos derechos son irrenunciables por ser materia de orden público y social.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por consiguiente, se condena a la parte demandada ISALCA, C.A, a pagar a la parte actora, ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.349.307, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.232,90), por los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad. Bsf. 1.314,50
Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 LOT) Bsf. 162,20;
Utilidades (Art. 174 LOT): Bsf. 626,20;
Bono Vacacional: (Art. 173 LOT) Bsf. 130,00:

SEGUNDO: Lo que resulte de los intereses mensuales sobre la antigüedad (Bsf. 1.314,50) desde la fecha que nació este derecho (21-07-2006) hasta la ejecución definitiva del fallo.

TERCERO: Lo que resulte de los intereses de mora sobre las prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales condenados a pagar (Bsf. 2.232,90), desde la fecha de interposición de la demanda (12-02-2008) hasta la ejecución definitiva del fallo.

CUARTO: La Indexación o Corrección Monetaria desde fecha de la admisión de la demanda (13-02-2008) hasta la definitiva ejecución del presente fallo, sobre la suma de Bsf. 2.232,90, correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

QUINTO: La sumatoria total de las cantidades que resulten de lo ordenado a pagar desde el PRIMERO al CUARTO punto, será la cantidad que en la definitiva deberá cancelar la parte accionada a la parte accionante.

SEXTO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuyos gastos por concepto de honorarios profesionales serán sufragados por la parte DEMANDADA.

SÉPTIMO: El Experto deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. De igual manera, en defecto de cumplimiento voluntario (Ejecución Forzosa) el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria, calculada a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación Judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad líquida previamente determinada (incluye la suma originalmente condenada mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia).

OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS, A LA PARTE DEMANDADA.

Téngase la presente acta, como sentencia definitiva que firmarán, la ciudadana Juez y todos los intervinientes, y se le otorga fuerza con autoridad de cosa juzgada. En Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2008. Años 149 y 197.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.


LA JUEZ PROVISORIO


Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria

Abg. Sara García
Los Presentes