REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO : RP21-L-2008-000059
SENTENCIA
Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2008), suscrita por el ciudadano PATRICIO AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.582.618, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, abogada ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos; Primero: El Abogado en ejercicio JESÚS MOYA CIRBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.206, y por otro lado, el abogado ALEJANDRO ARTURO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 12.665.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CONSTRUCTORA BENAVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, en fecha 23/03/2000, anotada bajo el No. 74, Folios 230 al 233, Tomo A-3, del Primer Trimestre, según se evidencia de Poder Notariado que consignamos en copia fotostática para que sea agregado a los autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cuamaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15/04/2008, anotado bajo el No. 01, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; los cuales consignaron diligencia por ante este tribunal, mediante la cual la parte demandante, PATRICIO AMUNDARAY, en su diligencia manifiesta, lo siguiente:
“(…) Recibo en este acto Cheque N° 38219832, Cuenta No 01340759277591003725 en contra de Banesco por un monto de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs 2.882,00) a nombre de Patricio Amundaray de manos del representante legal de la empresa Constructora Benavi, C.A (…), monto este que representa un arreglo extrajudicial de mutuo acuerdo entre las partes (…) en vista de este acuerdo solicito al Tribunal que de por terminada la presente causa, por desistimiento de la acción y del proceso por parte del demandante aceptado por el representante legal de la demandada y en consecuencia se ordene el archivo del procedimiento (…)”
Este Tribunal, en virtud de la manifestación de las partes en la diligencia, en la que ambas partes expresan que han llegado a un acuerdo extrajudicial, y que por tales circunstancias, la parte demandante Desiste de la Acción y del Procedimiento y la parte demandada, así declara aceptarlo, procede a pronunciarse sobre lo solicitado.
Ahora bien, se evidencia a todas luces, que las manifestaciones expresadas por las partes en la diligencia consignada por ante este Tribunal, en su contenido encuadran en los requisitos consagrados en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Es diáfana la norma señalada, al establecer que siempre que no haya habido la contestación de la demanda, puede la parte actora desistir del procedimiento, y este caso en particular encuadra dentro de este presupuesto de hecho, toda vez que ni si quiera se había cumplido con el paso previo al juicio, como es la Audiencia Preliminar, dirigida a lograr la conciliación, a través de la mediación del Juez, como principio fundamental del Proceso Laboral Venezolano, por lo cual este Tribunal considera que se pone fin a la controversia planteada en la causa No. RH21-L-2008-000059, llevada por este Juzgado; toda vez que ha sido la voluntad de los intervinientes en el proceso, dar por terminada la presente causa, solicitando ambas partes, que se de por terminado el procedimiento, la homologación y el archivo del expediente, por lo que esta Juzgadora para pronunciarse al respecto realiza las siguientes consideraciones:
Se observa del contenido de la diligencia, que las partes actuaron con libre arbitrio, sin presiones y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado, y que con tal actitud efectivamente, dan por terminada la controversia, toda vez que los hechos encuadran en el contenido de la norma adjetiva civil, la cual por aplicación analógica encuadra en los hechos reseñados; así tenemos que el artículo 263 del CPC, es del siguiente tenor:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Entonces la ley es clara, cuando señala que el demandante, puede en cualquier estado y grado de la causa, desistir del procedimiento y el demandado convenir en ello, siendo esta la situación planteada en este caso en particular, es obvio que ha ocurrido una de las causales de terminación del proceso.
Para mayor abundamiento, cabe señalar lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las garantías procesales de la que gozan todos los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en territorio nacional, el cual establece, lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es evidente que la intención de las partes es dar por terminado el presente procedimiento, siendo este un derecho tutelado por Estado y que el Juez como rector del proceso, está en el deber de garantizar su cumplimiento, a través de una respuesta oportuna para poder lograr el fin último que es “Justicia”.
En consecuencia por las razones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente planteados, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 y ss del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: Homologa el presente Desistimiento de la Acción y del proceso, Declara terminada la presente causa y ordena el Archivo del Expediente, y en consecuencia se procederá como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
Conforme a la Ley de Registro Público se ordena el archivo de la presente causa una vez transcurrido el lapso legal establecido para ello.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Provisorio
Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria
Abg. Sara García
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