REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, once de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : RP21-L-2007-000096

SENTENCIA


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR MEDIADA

El día de hoy, once (11) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ HIDALGO con la sociedad mercantil HIELOS MANOLO, C.A, comparecieron a la misma la parte actora y su apoderada judicial , el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.796, y por la parte demandada, compareció el abogado en ejercicio MARIO DETTIN RUBIÑOS y GIUSEPE MUCCIARELLI YSASIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 47.019 y 81.613, dándose así inicio a la audiencia. En este estado, la ciudadana Jueza manifiesta a las partes, que: Visto que en fecha 19 de Febrero de 2008 fui designado por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante Oficio Nº 0321, habiendo aceptado tal designación y prestado juramento de ley en fecha 28 de Febrero de este mismo año, mediante Acta Nº 004-2008, es por lo que Me AVOCO DE OFICIO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en tal sentido y en aras del Principio de la Única notificación y el de Celeridad Procesal, que entre otros orienta el nuevo proceso Laboral, a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, se pregunta a las partes o a sus apoderados constituidos en juicio, si tiene alguna causal de RECUSACIÓN, respondiendo ambas partes en forma negativa, afirmando que no tienen ninguna causal de Recusación contra esta sentenciadora. Acto seguido se da continuación a la Audiencia.

En la presente sesión las partes lograron un acuerdo para la resolución definitiva de la controversia en los siguientes términos: El demandado cancela en este acto a la demandante, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.500.00), quien los recibe a toda satisfacción. El pago anteriormente mencionado se realiza por los conceptos de ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y DIFERENCIA SALARIAL.

La representación del trabajador y a su vez el mismo, declara que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos no tienen nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil HIELOS MANOLO, C.A, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo la trabajadora con la mencionada empresa.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, que ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Jueza Abg. Marlene Yndriago Díaz, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: se imparte la HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

Téngase la presente Acta de Audiencia Preliminar y el Convenimiento de Pago contenido en la misma, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza con autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Se elabora la siguiente acta siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ PROVISORIO




ABG. MARLENE YNDRIAGO DIAZ


LA SECRETARIA

ABOG. SARA GARCÍA

LOS PRESENTES