REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO : RH21-L-2004-000019


SENTENCIA


Visto que el día de hoy diez (10) de Abril de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos; Primero: El Abogado en ejercicio JESÚS MOYA CIRBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.206, actuando en nombre y representación del ciudadano NICOLÁS GÓEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.954.918, en su carácter de parte demandante en la presente causa, y de segundo el abogado ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, titular de la cédula de identidad No. 14.885.384, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN NEPTUNO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 26/04/1996, anotada bajo el No. 90, Tomo A-51 del Segundo Trimestre, Folios 318 al 321 y su vto., según se evidencia de Poder Notariado cursante en autos; los cuales consignaron dos (02) diligencias por ante este tribunal, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandante, JESÚS MOYA CIRBA, en su diligencia manifiesta, lo siguiente:

“(…) desisto de la Acción y del Procedimiento intentado contra la empresa (…) en razón que luego de haber analizado minuciosamente los términos de la demanda y los conceptos demandados, mi representado está claramente convencido que realmente nunca existió una relación de trabajo entre su persona y dicha empresa, motivo por el cual nada tiene que reclamar y nada le adeuda la misma por dichos conceptos demandados ni por ningún otro concepto. Pido finalmente al tribunal se sirva suspender la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy a las 10:30 AM, homologue el desistimiento, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente (…)”,

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, expone en su diligencia, lo siguiente:

“(…) En nombre de mi representada, acepto el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento hecho por el ciudadano Guillermo Gómez, (…) representado por su apoderado, JESÚS MOYA CIRBA, (…), por cuanto nunca existió relación laboral alguna entre el accionante y la demandada, y por ende, mi representada nada adeuda al actor por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. Por último, solicito (…) le otorgue carácter de cosa juzgada al desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la parte actora, aceptado por la accionada, dé por terminado el presente juicio, y ordene el archivo del expediente (…)”.

Este Tribunal, en virtud de la manifestación de las partes en las diligencias, en la que ambas partes expresan que no existió relación laboral que las uniera, ya que, señala el actor que la relación que mantuvo con la empresa demandada no fue de índole laboral, y la parte demandada, así lo reconoce, y que por tales circunstancias, la parte demandante Desiste de la Acción y del Procedimiento y la parte demandada, así lo declara aceptarlo.

Se evidencia a todas luces, que las manifestaciones expresadas por las partes en las diligencias consignadas por ante este Tribunal, en su contenido encuadran en los requisitos consagrados en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual este Tribunal considera que se pone fin a la controversia planteada en la causa No. RH21-L-2004-000017, llevada por este Juzgado; toda vez que ha sido la voluntad de los intervinientes en el proceso, dar por terminada la presente causa, solicitando ambas partes, que se de por terminado el procedimiento, la homologación y el archivo del expediente, por lo que esta Juzgadora para pronunciarse al respecto realiza las siguientes consideraciones:

Se observa del contenido de las diligencias, que las partes actuaron con libre arbitrio, sin presiones y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado, y que con tal actitud efectivamente, dan por terminada la controversia, toda vez que los hechos encuadran en el contenido de la norma adjetiva civil, la cual por aplicación analógica encuadra en los hechos reseñados; así tenemos que el artículo 263 del CPC, es del siguiente tenor:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.


Entonces la ley es clara, cuando señala que el demandante, puede en cualquier estado y grado de la causa, desistir del procedimiento y el demandado convenir en ello, siendo esta la situación planteada en este caso en particular, es obvio que ha ocurrido una de las causales de terminación del proceso.

Para mayor abundamiento, cabe señalar lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las garantías procesales de la que gozan todos los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en territorio nacional, el cual establece, lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Es evidente que la intención de las partes es dar por terminado el presente procedimiento, siendo este un derecho tutelado por Estado y que el Juez como rector del proceso, está en el deber de garantizar su cumplimiento, a través de una respuesta oportuna para poder lograr el fin último que es “Justicia”.

En consecuencia por las razones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente planteados, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 y ss del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: Homologa el presente Desistimiento de la Acción y del proceso, Declara terminada la presente causa y ordena el Archivo del Expediente, y en consecuencia se procederá como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.

Conforme a la Ley de Registro Público se ordena el archivo de la presente causa una vez transcurrido el lapso legal establecido para ello.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Marlene Yndriago Díaz



La Secretaria


Abg. Sara García