REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO : RH32-L-2006-000019

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE RAMÓN MARQUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.457.702.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARMEN MUJICA, JOSE ARMANDO PEÑA y EUCARIS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 53.066, 38.019 y 56.108, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE ORIENTE, CA, (ELEORIENTE), Filial de CADAFE, Inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 18 de marzo de 1993, bajo el N° 25, tomo A-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RENE TEJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.498.
MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES, AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y DIFERENCIAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
Se inicia la presente causa mediante demanda que por Cobro de Pasivos Laborales, Ajuste de Pensión de Jubilación y diferencia sobre Prestaciones Sociales por omisión de gananciales con carácter salarial y su incidencia en el recalculo de los conceptos de vacaciones , bonificación de fin de año y prestaciones de antigüedad, intenta en fecha 03 de octubre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello de dicha Unidad estampado en el folio 4 vto, quien le dio entrada por auto de fecha 03/10/2006, inserto al folio 05.
Por auto de fecha 04-10-2006, inserto al folio 06, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenándose la Notificación de la demandada, para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la Secretaría del Tribunal, asi mismo se ordeno la notificación del Procurador General de la Republica Verificada las notificaciones ordenadas, como se evidencia del folio 19, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 13-12-2006, con la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial y de la representante judicial de la parte accionada, dejándose constancia en el Acta de audiencia, que las partes consignaron sus Escritos de Promoción de Pruebas y sus Medios Probatorios, como se evidencia de Acta de Audiencia Preliminar, que riela al folio 20, efectuadote Seis (06) prolongaciones, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 10/05/2007, en la cual, la juez dejó constancia que por cuanto no se logró la mediación da por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, advirtiéndosele a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha audiencia.
En fecha 17/05/2007, la representación judicial de la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela a los folios 180 al 187, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio que corresponda, según auto de fecha 18/05/2007, inserto al folio 190.
En fecha 23/05/2007, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, recibe y le da entrada a la presente causa, por auto inserto al folio 192; Admitiendo las pruebas por auto de fecha 31/05/2007, que riela a los folios 193 al 197 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 04/07/2007, a las 9:00 a.m., como se evidencia de auto que riela al folio 201.
El día 25/07/2007, se dictó auto, en el cual se reprogramo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio motivado a que no consta en las actas procesales las resulta de la prueba de informe solicitada.
En fecha 10/03/2008, este tribunal mediante auto fija para el día 07/04/2008 a las 900 a.m la celebraron de la audiencia oral y pública de juicio donde las partes expusieron sus alegatos y defensas en forma oral y publica, ejercieron el control respectivo de cada una de las pruebas admitidas por este tribunal en la evacuación correspondiente de cada una de ellas, preservando asi, el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías estas constitucionales, que abrigan a las partes en este proceso, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 10/04/2008, llegado este día este tribunal dicto el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Con lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda incoada.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• (…)Que en fecha 01-02-1988 ingreso a prestar servicios y en fecha 30/12/2002 recibió el beneficio de jubilación, teniendo a la fecha de mi jubilación 14 años, 11 meses y 29 días, desempeñándome en el cargo de Coordinador de Distribución Adscrito a la Coordinación de Distribución Sucre y devengando un ultimo salario de Bs. 1.003.866,00.
• El caso ciudadana juez, que desde antes de recibir el beneficio de la jubilación, he realizado por ante la gerencia de recursos humanos de la empresa ELEORIENTE, reclamaciones sobre conceptos que venían percibiendo desde la fecha de mi ingreso y me fueron eliminados unilateralmente por la empresa y que inciden en el calculo de mis prestaciones sociales, calculo de vacaciones y participación en los beneficios, siendo los conceptos eliminados : el gasto de vida, y vehiculo; resultando nugatorias por parte de ELEORIENTE sobre lo pedido por derecho adquirido.
• (…) el cambio de régimen de prestaciones sociales , en el año 1998 decidió aplicar un sistema de contratos individuales de trabajo otorgándole a aquellos profesionales (..) un aumento del 20% sobre el salario percibido a la fecha del 01/09/1999(…) que ELEORIENTE actuó contrario a derecho al no tomar en cuenta el salario percibo en el ultimo mes de labores efectiva.
• (…) nos excluía de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo cuyos beneficios venia percibiendo hasta septiembre de 1999, (…) se dictamino la extensión de los beneficios de la convención colectiva de trabajo al personal migratorio.
• (…) el hecho de que un profesional se haya migrado no lo excluye de la Convención Colectiva ni de sus beneficios. Aunque no haya estipulación expresa en el contrato individual de trabajo, los beneficios de la convención colectiva se aplican en forma obligatoria y automática al contrato individual de trabajo. A pesar de los pronunciamientos expuestos, y de las reclamaciones nunca fueron restituidos los beneficios omitidos al suscribir el contrato individual de trabajo, incidiendo por consiguiente en los cálculos pertinentes de vacaciones, bonificación de fin de año de los años posteriores de su eliminación arbitraria, asi como la incidencia de estos beneficios en el calculo de mis prestaciones sociales en la liquidación que me hiciera al otórgame la jubilación, asi como en el porcentaje de la pensión correspondiente.
• Reclamo y demando como en efecto lo hago por concepto de diferencia salarial por errónea aplicación del porcentaje del mismo, cuya cantidad solicito a este despacho sea dictaminada en experticia complementaria detallado de la siguiente manera: a la aplicación de la resolución 233 emanada de CADAFE, aumento del 20% sobre el salario al 01 de septiembre de 1999, tenemos entonces: Bs. 475.688,00 +Bs.95.137,60 (20% de aumento)= 570.825,60: en fecha 01 de Enero se aplica la evaluación de desempeño resultando un aumento del 15% a mi favor sobre el salario devengado, debiendo resultar lo siguiente:
Bs. 570.825,60 x Bs.85.623, 84 (15% de aumento)= Bs.656.499, 44 resultando una diferencia salarial a favor, por haberse omitido esta formula y aplicado el porcentaje al salario que percibía a septiembre de 1999(…).
• (…) igualmente se aplico evaluaciones de desempeño que incidieron en aumentos salariales , los cuales fueron aplicados año a año en la empresa y que incide en el calculo de los beneficios contractuales y prestaciones sociales
• Reclamo y demando por concepto de gasto de vida y asignación de vehiculo, los cuales venia percibiendo de manera regular y periódica desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de junio de 2000 (…)
• (….) desde el mes de abril de 2001 hasta el mes de diciembre de 2002, fecha de mi jubilación, debí percibir por este concepto la cantidad de Bs. 105.809,50 por cada mes que multiplicado por 21 meses da la cantidad de Bs. 2.221.999,50 la sumatoria de estos conceptos da la cantidad de Bs. 4.611.750, por asignación de vehiculo debí percibir por este concepto la cantidad de Bs. 1.245.000,
• Reclamo y demando por concepto de diferencia de prestación de antigüedad por la por la incidencia sobre participación en los beneficios, lo cual solicito sea determinados en el fallo complementario.
• Reclamo y demando los intereses sobre la prestación de antigüedad, la indexación salarial sobre las cantidades demandadas y dejadas de percibir a mi favor por el error de calculo en que incurrió la empresa, el cual solicito sea determinado en el fallo complementario de la definitiva, ajuste de pensión de jubilación a que soy beneficiario, asi como el reintegro de las cantidades por diferencia de las mensualidades en tal concepto, el cual solicito sea determinado en el fallo complementario de la definitiva.
Por todo lo antes expuesto es que demando, como en efecto lo hago, para que la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. ( ELEORIENTE) FILIAL DE CADAFE convenga en pagar a ello sea condenado por este digno tribunal , en la cancelación de Pasivos laborales, ajuste de pensión de jubilación y diferencia sobre prestaciones sociales por omisión de gananciales con carácter salarial y su incidencia en el recalculo de los conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad, asi como mas los intereses sobre la antigüedad , intereses moratorios, la indexación salarial y las costas y costos procesales debidamente calculadas por este digno tribunal. (…) solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Como punto previo alegó la prescripción de la acción (…) ya que el actor comenzó a prestar sus servicios para CADAFE, en fecha 01-02-1988, y luego migro a la filial ELEORIENTE egresando en fecha 30/12/2002,, si tomamos el tiempo de terminación de la prestación de servicio hasta la fecha de citación de la demanda (18.10.2006), han transcurrido exactamente Tres (03) años, nueve (09) meases y dieciocho (18) días es decir mas de un año, lo cual evidencia que la acción se encuentra a todas luces “Prescrita “ y en consecuencia improcedente la acción incoada en contra de mi representada.
• Niego rechazo y contradigo por ser infundado, falso, temerario y de todo de punto de vista incierto que el accionante (…) haya egresado con el cargo de Coordinador de Distribución adscrito a la coordinación de Distribución Sucre, por cuanto egreso con el cargo de jefe de Operaciones de Distribución A, Nivel 32, adscrito al Centro de Operaciones y Distribución.
• Niego rechazo y contradigo por ser infundado, falso, temerario y de todo de punto de vista incierto que el accionante (…) haya realizado por ante la Gerencia de Recursos Humanos, reclamaciones sobre conceptos que venia percibiendo (…).
• Niego rechazo y contradigo por ser infundado, falso, temerario y de todo de punto de vista incierto que el contrato individual de trabajo suscrito por los profesionales los excluya de los beneficios de la convención colectiva de trabajo (…) asi mismo que dicha convención colectiva en su cláusula 2, numeral 9, sobre definiciones, establece que dentro de los conceptos de incidencia salarial en las prestaciones y demás beneficios contractuales, estén entre otras: las primas permanentes, asignaciones de vehiculo, gastos de vida cuando sean fijos.
• Niego rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar diferencia salarial, por aumento de salario, por errónea aplicación del porcentaje del mismo al actor (…).
• Niego rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar las siguientes cantidades, discriminada en el libelo de demanda por concepto de retroactivo en la cancelación de los conceptos de gasto de vida y asignación de vehiculo (…).
• Niego rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar las siguientes cantidades, discriminada en el libelo de demanda por concepto de incidencia de la omisión de los conceptos de Gasto de Vida y Asignación de vehiculo en el calculo de las prestación de antigüedad, (…) asi como la cancelación de la incidencia sobre las vacaciones y sobre participación en los beneficios (…).
• Niego rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar interés alguno sobre prestación de antigüedad, por recalculo ni cancelar indexación salarial sobre las cantidades reclamadas asi mismo niego y rechazo que mi representada deba ajustar la pensión de jubilación que disfruta actualmente el accionante (…).
• Finalmente solicito a este tribunal declarar sin LUGAR la demanda, con expresa condenatorias en costas.


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1. Marcado “A”, constante de 5 folios útiles, Comunicación de fecha 09-09-2004, suscrita por el Ing. José Márquez, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos, recibida en fecha 09-11-04.
2. Marcado “B”, constante de 2 folios útiles, Copia de memorando N° 12130, de fecha 10-06-1999.
3. Marcado “C”, constante de 1 folio útil, copia simple de Resolución de Junta Directiva de CADAFE, de fecha 06-06-02, Acta N° 11.
4. Marcado “D”, constante de 4 folios útiles Comunicación de fecha 11-11-04, suscrita por el Ing. José Márquez, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos, recibida en fecha 11-11-04.
5. Marcado “D-1” constante de 4 folios útiles, Comunicaciones de fecha 11-11-2004, suscrita por el Ing. José Márquez, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos, recibida en fecha 11-11-04.
6. Marcado “D-2”, constante de 5 folios útiles, copia simple de Comunicaciones de fecha 23-08-05, suscrita por los Ing. Eutimio Gómez y Ing. Ramón Márquez dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos, recibida en fecha 24-08-05.
7. Marcado “E”, constante de 5 folios útiles, Tirillas de pago, del Ing. José Márquez.
8. Marcado ”F”, constante de 7 folio útiles, copia simple de Providencia Administrativa, de fecha 30-09-98, de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua.
9. Marcado “G”, constante de 1 folio útil, copia simple de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre.
10. Marcado “H”, constante de 9 folios útiles, copia simple de relación de “Gasto de Vida Fijos y Asignación de Vehículo.

Pruebas de Informes.
La parte demandante solicitó la prueba de Informes a la inspectoría del Trabajo del Estado Sucre y del Estado Aragua, las cuales no cursan en autos y a la empresa Eleoriente, CA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1. Marcado “A”, constante de cinco (05) folios útiles, original de Acta suscrita en fecha 02-06-2000, por varios trabajadores, entre ellos el actor, ciudadano José Márquez y los representantes de ELEORIENTE.
2. Marcado “B”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Resolución de Junta Directiva de CADAFE, distinguida como RJDN-132, de fecha 21-05-1998, Acta N° 16, punto 03, “Consideración de Propuesta de Migración al Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales del Personal Profesional y Técnico de CADAFE”.
3. Marcado “C”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Resolución de Junta Directiva de CADAFE, N° 223, Acta N° 26, de fecha 03-12-1999, “Solicitud de Incremento por Evaluación de Desempeño y Pago de Monto Único al Personal Profesional y Técnico Sujeto al Nuevo Régimen Laboral”.
4. Marcado “D”, constante de treinta y un (31) folios útiles, copia simple de la norma interna 392-94, “Asignaciones Fijas (Gastos de Vida, Vehículo y/o Vivienda)
5. Marcado “E”, constante de treinta y tres (33) folios útiles, Planilla de Relación de Viáticos y Planillas de Anticipo o Relación de Viáticos.
6. Marcado “F”, constante de once (11) folios útiles, Planilla de Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 16-04-2003
7. Marcado “G”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 16-04-2003.
8.- Marcado “H”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Planilla de Demostración de los Aportes Mensuales Acumulados Nuevo régimen período julio/1998 a diciembre/2002.
9. Marcado “I”, constante de un (01) folio útil, copia simple de oficio N° 988, de fecha 28-03-2003, dirigido al gerente de Recursos Humanos de ELEORIENTE, suscrito por Azucena Mata de Zabala, Juez de Protección del Niño y del Adolescente, sala de juicio.
10. Marcado “J”, copia simple de Planilla de Autorización de Pago, N° 044, a favor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carúpano.

Prueba de Informes:
La parte demandada solicitó Informe a la Entidad financiera Banco Mercantil, sin embargo la misma no consta en autos.

Inspección Judicial evacuada, la parte demandante señala que la misma nada aporta al proceso solicita se desestime.

CAPITULO IV
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Habiendo sido analizadas las pruebas promovidas por las partes, ésta Sentenciadora pasa a decidir primeramente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. En tanto que la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso, con fundamento en lo previsto en los artículos 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, manifestando que ” el actor comenzó a prestar sus servicios para CADAFE, en fecha 01-02-1988, y luego migro a la filial ELEORIENTE egresando en fecha 30/12/2002, si tomamos el tiempo de terminación de la prestación de servicio hasta la fecha de citación de la demanda (18.10.2006), han transcurrido exactamente Tres (03) años, nueve (09) meases y dieciocho (18) días es decir mas de un año, lo cual evidencia que la acción se encuentra a todas luces “Prescrita “ y en consecuencia improcedente la acción incoada en contra de mi representada”, y resultaría inoficioso de ser procedente la prescripción cualquier pronunciamiento de fondo toda vez que ésta enervaría las pretensiones del actor.
A los fines de dilucidar si la prescripción de la acción, invocada por la accionada, resulta procedente, esta sentenciador aprecia que en la presente causa es un hecho admitido, no controvertido y que consta en las actas procesales que: 1. La relación de trabajo terminó el 30 de diciembre de 2002; 2. Que en fecha 03 de octubre de 2006 fue ejercida la presente acción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); 3. Que en fecha 18 de Octubre de 2006 quedo notificada legalmente la parte demandada, momento este en el que había transcurrido poco mas de TRES (03) años desde la fecha cuando finalizo la relación de trabajo. 4.-Que el lapso de prescripción expiraba en fecha 30 de diciembre de 2003.
Así las cosas, observa esta juzgadora que entre la fecha invocada como terminación de la relación laboral, es decir, el 30 de diciembre de 2002 y el 18 de octubre de 2006, fecha en la cual se verifico la notificación de la parte demandada como consecuencia de la acción intentada que da inicio al presente juicio, han trascurrido mas de tres (03) años desde que comenzó a contarse el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de Ley Orgánica del Trabajo.

Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico los derechos que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo la exigibilidad de los mismos está sujeta a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 376 de fecha 9 de agosto de 2000, textualmente señala:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho dispositivo legal, lo siguiente:

“Artículo 64. La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

En el caso concreto la relación de trabajo culminó en fecha 30 de diciembre de 2002, fecha que es reconocida por ambas partes, en consecuencia, no discutida en el presente caso y la interposición de la demanda se realizó el 03 de octubre de 2006, sin embargo, la notificación de la demandada se materializó el 18 de octubre de 2006 (folio 10 y 11 del expediente), no obstante a esto del folio 35 al 55 consta comunicaciones dirigida a la demandada por parte del actor donde hace su reclamación, la cuales tienen fecha: 09/11/2004, 11/11/2004, y 24/08/2005, y acta administrativa de fecha 19/12/2005, lo que evidencia que desde la terminación de la relación laboral 30/12/2002, a la primera reclamación si fuese el caso han transcurrido (09/11/2004) un (01) año y 11 meses , tal fecha sobrepasa el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que prospere la prescripción. Así se establece.

Para decidir esta defensa el tribunal observa, que el actor en el libelo de la demanda manifestó que la relación de trabajo que le unió con la demandada terminó en fecha 30 de diciembre de 2002, de donde debe partirse para computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como término de prescripción, en el cual, en el caso de autos, vencería el 30 de diciembre de 2003, y siendo que no logró practicarse la citación de la demandada antes de la expiración del termino establecido en la ley, es decir, antes del año, era necesario, que la notificación de reclamación se produjera por lo menos dos meses siguientes al termino antes señalado, por ende, precluido el plazo de gracia consagrado en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consumada de hecho y de derecho la prescripción de la acción, así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.
De igual manera el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que para que tal demanda surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a éste.
Conforme con los lineamientos del artículo comentado, si un trabajador intenta una acción judicial dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que ésta expire (SENTENCIA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2001).
En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, este Juzgado ha sostenido que:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.


De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
En el asunto in comento, evidencia esta juzgadora, que habiéndose establecido como fecha de culminación del vínculo laboral, el día 30 de diciembre de 2002, es a partir del mismo en que comienza a transcurrir el año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo. Así se establece.
Dado lo anterior, el actor tenía la carga a los fines de interrumpir la prescripción, de realizar cualquiera de los actos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que, conforme a la fecha establecida de terminación de la relación laboral, sería hasta el día 30 de diciembre de 2003, y en el supuesto del literal “a” de la norma mencionada, relacionada con el plazo de gracia es hasta el 30 de febrero del 2004.
A tales efectos, y conforme al articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el cual señala que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecidas en casos análogos , para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, nuestro ordenamiento jurídico establece, que los derechos que se deriven de la relación laboral son irrenunciable; sin embargo, la exigibilidad de los mismos está sujeta a un lapso de prescripción, que pudiera resultar aplicable al presente caso. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0535, expediente No. 05-1376 de fecha 28 de Marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, textualmente señaló:

. ( …) el lapso de extinción para la interposición de todas las acciones que se deriven de la relación laboral es el establecido en las leyes laborales, en ese sentido todas las acciones provenientes de la relación de trabajo o producidas con ocasión de la misma, inclusive el hecho ilícito, prescriben al año de culminada la prestación de servicios, tal y como lo prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, a menos que tal hecho ilícito del patrono sea la causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, caso en el cual prescribirá a los dos (2) años, por disponerlo asi el articulo 62 eiusdem.

Cabe observar que una vez declarada la prescripción resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos y defensas explanados por las partes en el presente juicio. Así se decide.


D E C I S I Ó N
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :
PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION O PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAMÓN MARQUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.457.702, representados por sus apoderados judiciales los abogados CARMEN MUJICA, JOSE ARMANDO PEÑA y EUCARIS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 53.066, 38.019 y 56.108, respectivamente, contra la Empresas ELECTRICIDAD DE ORIENTE, CA, (ELEORIENTE), Filial de CADAFE.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de transcurrido un día por salir la presente sentencia con un día de anticipación a la fecha legal, vencido ese día comenzara el lapso señalado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008) AÑOS: 197° y 149°
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ D.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ D.