REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: RP31-L-2008-000115
La ciudadana CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ DE LANZA, titular de la cédula de identidad N° 4.190.855, representada por los abogados Edgar Pérez Machines y Marcos Rivas, en su carácter de viuda del ciudadano Carmito Cayetano Lanza, fallecido demanda en fecha 03-03-2008 a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo; posterior a la sustanciación de la demandad y estando en la oportunidad procesal primigenia de la audiencia preliminar y encontrándose ambas partes presentes, la representación judicial de la parte demandada alegó: Solicitamos al tribunal la paralización del procedimiento en virtud de la existencia de hijos legítimos herederos del difunto Carmito Lanza a los fines de que sean llamados al proceso de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debido a que en la demanda no se incluyeron como litisconsorcio necesario activo; por otra parte la representación judicial de la parte actora alegó que sea el Tribunal quien tome la decisión y se pronuncie al respecto:

Ahora bien a los fines de resolver la presente incidencia este Tribunal pasa de inmediato a emitir pronunciamiento en los siguientes términos para cual es necesario determinar el alcance de los artículos 567, 568, 570 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere quienes son los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a cobrar la indemnización por muerte del trabajador por causa de accidente o enfermedad profesional prevista en el artículo 567 eiusdem. (subrayado del tribunal).

Por su parte la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador por lo que los beneficios de tal indemnización no son titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos pueda tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido.

Ahora bien caso distinto es el objeto de la presente demanda, la cual versa sobre el reclamo por parte de la viuda del trabajador fallecido de las prestaciones sociales devengadas por este, siendo la norma prevista la del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no la contemplada en el artículo 570 del mismo texto legislativo que esta referido a la responsabilidad del patrono frente a los beneficiarios de la indemnización por fallecimiento del trabajador, por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Así las cosas, debe esta Juzgadora precisar que, en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de infortunio laboral prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante la relación de trabajo, entre ellas la prestación de antigüedad. El legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 establece de que al fallecer el trabajador el capital devengado por prestaciones de antigüedad pase al patrimonio de aquellos trabajadores que dependían económicamente de él es por ello que, no se estableció ningún orden de prelación entre los beneficiarios sino que concedió a todos igual derecho, pues al depender todos del trabajador fallecido para la satisfacción de sus necesidades básicas, todos tienen la misma necesidad de recibir la indemnización prevista en la Ley y son los determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto esta prestación de antigüedad así como la de la indemnización por muerte o accidente del trabajo se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 de la mencionada ley.

Por lo que se concluye que las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicables a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos ya que en la demanda se incluyen los conceptos de vacaciones, bono vacacional descanso y feriados, utilidades y cesta tickts, y al respecto ya ha establecido la Sala en el fallo del 29 de noviembre de 2001 que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

Artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

Artículo 824 código civil: “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.

En consecuencia, la parte actora deberá hacer llamar a todos los hijos herederos del ciudadano Carmito Lanza, difunto cuya filiación esté legalmente comprobada para que se hagan parte en el proceso y concurran con la viuda a la reclamación de los conceptos de prestaciones sociales y otros derivados del vinculo laboral presentando al efecto el documento de herederos únicos y universales y acta de defunción correspondiente; o en su defecto aportar los datos concernientes a la dirección de cada uno de ellos para la practica de su notificación por parte del Tribunal y, una vez que conste en autos la constancia de haberse notificado al últimos de los herederos, por el tribunal o por medio de la parte actora, se procederá a fijar la oportunidad señalando día y hora para la continuación de la audiencia preliminar, sin notificación de las partes que se encuentran a derecho. Así se establece.
La Jueza

Abg. CAROLINA CHAKIAN M


El Secretario


Abg. Sergio Sánchez D.