REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: RP31-L-2008-000023
En día hábil de dieciséis (16) de abril del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 11 del presente mes y año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano JESUS ENRIQUE URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.872 y la abogada asistente ciudadana YSABEL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.600, en su condición de procuradora del trabajo. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada ciudadano DANIEL VELASQUEZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como obrero en la instalación de tuberías de aguas en la Población de Cedeño, labor que desempeñaba para el ciudadano DANIEL VELASQUEZ, con fecha de inicio el 02 de agosto de 2007, hasta el 10 de septiembre de 2007, fecha en la que fue despedido de su cargo devengando una remuneración semanal de Bs. F. 180,00 reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, botas y bragas, bono de asistencia de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos; en consecuencia; este Juzgado visto el libelo de demanda, constata que los conceptos demandados se les aplico el régimen jurídico establecido en la Convención Colectiva de la Construcción; siendo necesario para esta sentenciadora determinar de acuerdo al análisis de lo narrado en el libelo y de las normas lo siguiente:
Primero: Que la Labor desempeñada por el Trabajador era de obrero y que la misma esta comprendida dentro del nivel 1 del tabulador de al Convención Colectiva de la Construcción por lo que según se establece en la Cláusula Segunda, sí está amparado por dicha Convención.
Segundo: El objeto de la demandada no esta determinada por cuanto se trata de una persona natural.
Tercero: La Cláusula 3 de la Convención Colectiva establece que se aplica a todo empleador y a los trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecida en esta convención, en todo el Territorio Nacional.
Según el término de Empleador, la Convención lo define de esta manera: se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante resolución N° 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la gaceta Oficial N° 38.599 de fecha 8 de enero de 2007
Ahora bien de lo narrado en el texto del libelo no se determina si el demandado Daniel Velásquez se encuentra dentro de aquellas personas afiliadas a la cámara venezolana de la construcción y la cámara bolivariana de la construcción, en representación de los empleadores, afiliadas o que se afilien a dichas cámaras durante la vigencia de esta convención.
Por todo lo anteriormente expuesto es deber de esta Juzgadora aplicar en el presente caso el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden al actor los siguientes montos:
Fecha de ingreso: 02-08-2007
Fecha de egreso: 10-09-2007
Motivo de la terminación de la relación de Trabajo: despido
Tiempo efectivo de servicios: 1 mes y 08 días
Remuneración semanal: Bs. F 180,00
Salario diario: Bs. F. 25.71
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas art. 225 y 223 L.O.T;
1.25 días x Bs. F 25.71 = Bs. F. 32.14 y, Bono vacacional le corresponden 0.58 días x 25,71 = Bs. F. 14.91 para un total de……………..……………………….… Bs. F. 47,05
Utilidades fraccionadas art. 175 L.O.T: 2.5 días x 25,71 = Bs. F 64.28.
Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
7 días x Bs. F 28.35 (salario Integral) = Bs. F = 198.45
Total: ……………………………………………………………….……Bs. 309.780,00 o Bs. F. 309.78.
DECISION
Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por JESUS ENRIQUE URBANEJA, contra el ciudadano DANIEL VELASQUEZ en consecuencia se ordena a pagar al demandado los siguientes conceptos y montos: Vacaciones y Bono Fraccionado: Bs. F. 47,05; Utilidades Fraccionadas Bs. F 64.28, preaviso: Bs. F 198.45 para total de TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO (Bs. F. 309.78)
SEGUNDO::Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la notificación del demandado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá practicarse considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) ) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado las cantidades ordenadas a pagar en esta sentencia desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución definitiva, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2).El monto sobre el cual se calcularan los intereses moratorios es la cantidad de Bs. F. 309.78, 3) 3) el perito considerará las tasas de interés fijadas en el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la L.O.T. 4) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.
La presente decisión se publica al 3er día de los 5 reservados por el tribual para dictar la sentencia, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,
Abg. CAROLINA CHAKIAN M.
El Secretario,
Abg. SERGIO SANCHEZ D.
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