REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre
Cumaná, once (11) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: RP31-L-2008-000161
Vista la causa que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentara el ciudadano GIBERTO JOSE MARQUEZ MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.976.851, asistido por el abogado en ejercicio JOAQUIN MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.605 en contra de la FUNDACIÓN FARMACIAS SOCIALES DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA (FUNDAFARMACIA), este tribunal luego de haber ordenado la subsanación del libelo de demanda mediante auto de fecha 04 de abril de 2008, y constatándose que mediante diligencia presentada en fecha 08 de abril de 2008 el ciudadano actor presentó diligencia otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio JOAQUIN MARQUEZ, JORGE BADARACCO y a DAGOBERTO JOSE GODDELIETT, inscritos en el inpreabogado bajo N° 68.605, 39.780 y 72125 respectivamente y habiendo transcurrido el lapso para la presentación de la subsanación, sin que se hubiera verificado; en el entendido de que la parte actora se encuentra notificada desde entonces, ello de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces …” por lo que de autos se constata que la parte se encuentra notificada desde el día 08/04/2008, debiéndose haber subsanado el defecto dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la misma no verificándose la subsanación en la oportunidad procesal respectiva en lo referente a la precisión de la fecha de ingreso en el libelo de demanda estando en el deber de la parte actora de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el referido auto en virtud que tal incumplimiento atentaría con una norma de orden legal y que traería como consecuencia la aplicación de la sanción establecida en el artículo 124 de la referida Ley, en tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
La Jueza

Carolina Chakian M
El Secretario

Sergio Sánchez D