REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumana, Primero (01) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2008-000080
PARTE ACTORA: CESAREA RAVELO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE LOPEZ, YVAN SALAZAR
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTEL C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI NOBILE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 01 de Abril de 2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, se anuncio dicho acto por este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el abogado en ejercicio FERNANDO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado I.P.S.A. N° 91.754 y por la parte demandada compareció el abogado en ejercicio GIOVANNI NOBILE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.268, actuando en su carácter de representante legal. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da comienzo dejando constancia que luego de haber debatido amplia y suficientemente los puntos controvertidos y de haber revisado los cálculos por los conceptos de prestaciones sociales y demás pasivos laborales al tiempo real de servicio, suministrados por la empresa y previa deducción de los anticipos recibidos logran fijar el monto transaccional de común acuerdo por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), para ser pagados en el día de hoy 01/04/2008 entre las horas de despacho que declaran conocer; seguidamente interviene la representación judicial de la parte actora y declara su aceptación de la cantidad fijada; que con el recibo de la cantidad antes mencionada, no tiene la ex trabajadora que reclamar por conceptos discriminados en el libelo de demanda, ni indemnizaciones inherentes a la prestación de servicio, en virtud de haber quedado claro los argumentos aquí esgrimidos en el sentido de reconocer el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada. Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva levantar acta que contenga los acuerdos aquí explanados y se sirva impartir la homologación de la presente transacción y, una vez que reciban el monto total acordado se ordene el archivo del expediente. Por cuanto los acuerdos contenidos en el acta son producto de la voluntad, libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por ultimo tomando en cuenta que el presente acuerdo ha sido consecuencia de la mediación y conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo esta mediación Positiva se da por concluido el proceso, en consecuencia este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente transacción y otorga fuerza de Cosa Juzgada, ya que es ley entre las partes, exhortando a las partes a cumplir de Buena Fe con los acuerdos contenidos en la presente acta. Previa solicitud el Tribunal acuerda la devolución de los escritos de Pruebas y demás Elementos probatorios consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.
La Jueza

Carolina Chakian M.


El Secretario

Sergio Sánchez D.