REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : RP31-R-2008-000016
Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho interpuesto por el abogado GIUSEPE MUCCIARELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.613, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2008 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se abstiene de oír la apelación interpuesta por esa representación, en la causa incoada por el ciudadano GABRIEL FERNÁNDEZ en contra de la Sociedad Mercantil, HIELO MANOLO, C.A, signada con el N° RH22-S-2000-000001, de la nomenclatura interna del Juzgado hoy recurrido.
Una vez recibidas las actuaciones, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud, lo cual pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
Aduce la parte recurrente-de hecho- como fundamento de su pretensión lo siguiente:
“...Que el auto que niegue la apelación en un solo efecto, debe fijar el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos de la interposición del recurso de hecho, lo cual en el presente caso el Juez no hizo, y debió hacerlo ya que el domicilio de la parte demandada, Hielo Manolo, C.A., mi representada es la Población de Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
(...)a todo evento y de forma subsidiaria, interpongo el recurso de hecho contra la decisión antes mencionada, de fecha 11 de febrero de 2008,(…)para que en aras del Principio de Brevedad que informa el nuevo proceso laboral, el Tribunal a su digno cargo lo admita y ordene oír la apelación en ambos efectos…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta Alzada cumpliendo con su función pedagógica, previamente expone lo siguiente:
El recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.
El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oir el recurso
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”
Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hechos: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente de hecho.
Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales observa esta Alzada que el A quo, mediante auto de fecha 06-02-2008, (folio 08), expresa:
“Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio. MARIO DETTÍN RUBIÑOS (...) mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 24 de Enero del presente año (…), este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que dicha apelación fue realizada de manera extemporánea, por tal circunstancia se abstiene de oirla…”
En este orden de ideas, aprecia esta Alzada que en el presente caso, se suscito en etapa de ejecución de sentencia recurso de apelación contra el auto de fecha 24-01-2008, en virtud de haber el Juzgado de la causa declarado extemporánea la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada a la experticia complementaria del fallo,
Determinada como ha sido la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, si bien resulta aplicable al caso de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento a seguir para la interposición del Recurso de Hecho, no es menos cierto que del referido artículo igualmente se infiere que el Juez deberá al momento de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico tomar en cuenta el carácter tutelar del derecho del trabajo, teniendo especial cuidado en que la norma aplicada por analogía no contrarié los principios fundamentales establecidos en la Ley Adjetiva Laboral y en atención a ello, resulta aplicable al presente caso lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 186. Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 161 le confiere a la parte el lapso de tres días hábiles para la interposición del Recurso de Hecho contra la negativa o admisión a un solo efecto de la apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, por lo que a criterio de quien sentencia y visto que el presente proceso esta regido por el principio de brevedad, debió la parte recurrente de hecho interponer el recurso dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de aquel en el cual se dictó la decisión contra la cual se recurre, circunstancia que no consta a las actas, pues la decisión contra la cual se recurre de hecho en fase de ejecución de sentencia es de fecha 06-02-2008 y la fecha en al cual se ejerce el presente Recurso de Hecho es de fecha 13-02-2008, por lo que al realizarse el cómputo de los días hábiles transcurridos entre ambas fechas, se concluye que transcurrieron cinco (05) días hábiles, por lo que esta Alzada considera extemporáneo el presente recurso de hecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, Declara: PRIMERO: EXTEMPORÁNEO el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 11-02-2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: REMÍTASE las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA
Abg. Eunifrancis Aristimuño
En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
LA SECRETARIA
Abg. Eunifrancis Aristimuño
|