REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO : RP31-R-2008-000007


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.087.904
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicios LUIS DÍAZ Y NADIA CHACCAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.422 y 100.624, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), creada por Ordenanza Municipal publicada en Gaceta Oficial del Municipio sucre del Estado Sucre N° 199 extraordinaria de fecha 14-11-1996, constituida según documento presentado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre en fecha 05-03-1997.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JORGE CAMINO Y DEYSI GALANTÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.267 y 99.048, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante NADIA CHACCAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.422, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual con lugar la demanda, en el Juicio intentado por el Ciudadano MARCOS RODRIGUEZ contra la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrieron las partes (recurrente y no recurrente) y expusieron sus alegatos de defensa.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 31-03-2008, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida el Tribunal de Primera Instancia los siguientes argumentos:
La parte recurrente expone que apela de la sentencia de primera instancia por ser contradictoria, debido a que el Juez A quo declara con lugar la demanda y condena un monto muy por debajo de lo demandado por su representado, Asimismo denuncia que existe un error en la valoración de las pruebas, por cuanto hay un recibo promovido por la demandada, marcado con el número “3”, que fue impugnado en la oportunidad del juicio y en el momento de su valoración, se expresó que no fue impugnado y se le dio total valor probatorio, expone que la referida prueba, hace referencia a que su representado cobraba ciertos conceptos que supuestamente se estaba cobrando en exceso. Alega que la demandada en la etapa probatoria no demostró, que había cancelado lo correspondiente a los bonos vacacionales, a la bonificación de fin de año, y aunado a ello lo correspondiente a la antigüedad y el fideicomiso completamente, sino que simplemente se oficio al banco y en la prueba de informe no se contempla la totalidad de lo que le correspondía a su representado, a lo cual se le hizo la observación en juicio en relación a que el monto depositado en ese banco no era el monto a que realmente tenia derecho su representado. Continua diciendo que el Juez de la recurrida en la sentencia condenó a pagar prácticamente lo que la parte demandada en la oportunidad del juicio confesó deberle a su representado; que la demandada no probó haberle cancelado a su representado el monto demandado, siendo que trabajo desde 2001 al 2005, por lo que ésta hace referencia solo a el último año, existe a los autos constancia de trabajo a la cual se le da pleno valor probatorio, en la que se evidencia la fecha ingreso, y esto fue admitido por la demandada. Ahora bien, recalcan que resulta inaudito que si la demandada no probó haberle cancelado a su representado lo demandado en el libelo, y por el contrario reconocen la fecha de ingreso y egreso de éste, como es que el Juez A quo condena a la demandada a cancelar un monto inferior al estimado. Finalmente expone que las nominas de pagos presentadas por la demandada como son realizadas por el mismo patrono fueron impugnadas y el Juez no les dio valor probatorios y que en el cuerpo de la sentencia a pesar de haber sido declarada con lugar se declaran montos inferiores a los demandados, siendo que la demandada en la etapa probatoria no demostró la cancelación de los referidos conceptos, así mismo no existe especificación de los montos ordenados a cancelar, pues existe falta de fundamentación, por lo no comparte los montos ordenados.

Por su parte, la representación judicial de la demandada considera que la decisión recurrida esta ajustada a derecho pues el ciudadano juez expone las razones de hecho y de derecho que motivan su decisión, aduce que en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas correspondiente, probaron lo que se canceló y admitieron que se adeuda la cantidad de Bs. 10.234.249,00 (Bs.F. 10.243,24) y en la sentencia aparecen Bs. 9.000.000,00, la diferencia son unas vacaciones adeudadas de los años 2001 - 2003, que la parte demandante apelante no la solicita. Menciona que existen a los autos recibos de pagos recibidos por el trabajador donde se demuestra la cancelación de los montos y conceptos demandados, así como el salario devengado por él. Finalmente expone que la sentencia es precisa en cuanto a que estableció que conceptos y cantidades se deben cancelar, así como las razones de hecho y de derecho.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE ACTORA
1.-Merito Favorable De Autos. .
Pruebas Documentales .
2.- Constancia de Trabajo de fecha 15 de marzo del 2005 emitida por la Fundación Municipal de la Vivienda (ALCAVI), (Folio 63).
3.- Oficio, de fecha 12 de julio del 2005, emitido por la Fundación Municipal de la Vivienda (ALCAVI), mediante el cual le remite al ciudadano Marcos Rodríguez, el cálculo de la liquidación de sus Prestaciones Sociales, asimismo le informa que esa Institución, solicitó a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, un crédito adicional para la cancelación de su liquidación (Folios del 64 al 69)
DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Merito Favorable De Autos.
Pruebas Documentales.
2.- Marcado “3”, Recibos de Pago firmados por la parte demandante ciudadano Marcos Rodríguez, hasta el año 2004.
3.- Marcado “4”, Contrato de Trabajo firmado por el ciudadano Marcos Rodríguez.
4. - Marcado “5”, Orden de Pago N° 74 de fecha 04 de noviembre del 2003 referente al pago por concepto de bonificación de fin de año del ciudadano Marcos Rodríguez. 5.- Nominas de Pago de los años 2003 y 2004, correspondientes a la Fundación Municipal de la Vivienda (ALCAVI).
Pruebas de Informe.
6.- Al Banco Federal sucursal Cumaná, a los fines de que remita a este Tribunal información sobre el recibo de finiquito emitido por esa institución financiera, el estado de cuenta de dichos finiquitos y los registros efectuados en este fideicomiso realizados por el ciudadano Marcos Rodríguez.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez oída las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual profirió la decisión, hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables al caso de autos.
Aduce la recurrente que el Juez A quo incurre en un error en la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto riela a los autos prueba documental identificada como “recibo” marcado con el número “3”, al respecto señala que ésta fue impugnada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y por el contrario el Juez de la recurrida en el oportunidad de emitir su juicio de valor sobre la misma, expresó que no fue impugnada y en tal sentido le confirió valor probatorio. Sobre la presente delación una vez revisadas las actas procesales, así como la grabación audiovisual de la Audiencia oral y publica de Juicio, esta sentenciadora pudo evidenciar que en la oportunidad del control de las pruebas promovidas por la parte demandada, la parte demandante hoy recurrente, procede a impugnar la documental identificada como RECIBO, que riela al folio 85, por cuanto presentaba enmendadura. Así riela al folio 85 efectivamente recibo de pago a favor del ciudadano Marcos Rodríguez, de fecha 28 de diciembre de 2004, así mismo se observa que éste es por la cantidad de Bs. 1.405.000,00 (Bs.F. 1.405,00), por los conceptos de Aguinaldos y Vacaciones, el cual fue transcrito a computadora y presenta evidentemente enmendadura en el rubro identificado con la palabra Resta. Revisado el contenido de la documental impugnada, determina esta Alzada que la prueba descrita no se encuentra identificada de forma alguna ni con número, ni letra como se acostumbra en el foro, por lo que llama la atención de esta sentenciadora que la prueba aludida como impugnada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, no coincide con la prueba que efectivamente fue impugnada en la Audiencia de Juicio. Resuelto lo anterior, advierte esta Alzada que el Juez de la recurrida no hizo mención alguna sobre la prueba por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de la Republica incurrió en el llamado silencio de prueba, el cual se configura únicamente cuando el juez omite toda mención sobre la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna, más sin embargo, tal deficiencia concreta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la sentencia, pues a criterio de quien sentencia no tiene influencia determinante en el dispositivo de la misma, dada su impugnación, circunstancia ésta que desvirtúa el valor probatorio de la documental, al no hacerla valer en juicio la parte promovente.ASÍ SE ESTABLECE.

Fragmentando la exposición de la representación judicial de la recurrente alega, que la demandada en la etapa probatoria no demostró, que había cancelado lo correspondiente a los bonos vacacionales, a la bonificación de fin de año, y aunado a ello lo correspondiente a la antigüedad y el fideicomiso completamente; que la parte demandada en la oportunidad del juicio confesó deberle a su representado; que no probó haberle cancelado el monto demandado, siendo que trabajo desde 2001 al 2005, que existe a los autos constancia de trabajo a la cual se le da pleno valor probatorio, en la que se evidencia la fecha ingreso, y esto fue admitido por la demandada. Ahora bien, recalcan que resulta inaudito que si la demandada no probó haberle cancelado a su representado lo demandado en el libelo, y por el contrario reconocen la fecha de ingreso y egreso de éste, como es que el Juez A quo condena a la demandada a cancelar un monto inferior al estimado. En atención a la presente denuncia observa esta Alzada que la parte demandante alega en su escrito libelar que tiene acreencias laborales a su favor las cuales no han sido solventadas por la demandada, aduce que se le adeudan los conceptos de Antigüedad desde el 11 de junio de 2001 al 15 de mayo del 2005; días adicionales; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales. Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, en su defensa alega reconocer la existencia de una deuda a favor del demandante correspondiente a la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001 y 2002, y el concepto de antigüedad, pero en un monto distinto al demandado, y por el contrario rechaza, niega y contradice las demás pretensiones aducidas por el demandante. Delimitada la controversia sólo a la procedencia o no de los conceptos y montos demandados pues fue admitida por la demandada, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el horario de trabajo.

Observa esta Alzada que el Juez de la recurrida por su parte al sentenciar consideró: “…a pesar de haberse otorgado a la parte demandada todos los privilegios y prerrogativas procesales (…) no es menos cierto que la misma no aportó al caudal probatorio medio de prueba alguno que sirviera para desvirtuar la pretensión del actor, además de ello reconoce y admite que su representada no ha cancelado las prestaciones sociales del actor, y por consiguiente resulta necesario para quien sentencia, decidir que debe la accionada soportar el pago de las acreencias por prestaciones sociales al actor, conforme a la precisión que ha continuación siguen:
Fecha De Ingreso: 11/06/2.001
Fecha De Egreso: 15/05/2.005
Causa De Terminación de la Relación Laboral: Renuncia
Tiempo Ininterrumpido de Servicio: 3 Años, 11 Meses y 4 Días
1) ANTIGÜEDAD: ……………………………..………..…………Bs. 6.380.550,03
2) VACACIONES FRACCIONADAS: Año 2005:………….………….…. Bs. 158.589,20
3) BONO VACACIONAL: Años 2002 y 2003:………….………………….…. Bs. 396.472,95
4) BONO VAC. FRACCIONADO: (11/06/2004 al 15/05/2005)………………..Bs 88.105,11
5) UTILIDADES FRACCIONADAS: (15/01/2005 al 15/05/2005)….……..…. Bs. 872.240,49
6) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD…………….… Bs. 2.028.669,88
TOTAL:……………….………………………………..…Bs.9.924.627,66
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por la autoridad que la confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-5.087.904, representado judicialmente por el Abogados en ejercicio LUÍS DÍAZ y NADIA CHACAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.624 y 52.422, en contra de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N°. 43, Tomo XIII, de fecha 05/03/1997, en la persona de su representante legal y ALÍ RAFAEL CAMINO BENITEZ, en su carácter de Gerente General, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.187.987, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES….”

Ahora bien, revisada la sentencia recurrida se observa que si bien el Juez de la causa expresó las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo, y que de la lectura del mismo se infiere que ésta va dirigida a establecer que las pretensiones del actor resultan procedentes en derecho por cuanto la demandada no aportó al presente juicio elementos probatorios capaces de desvirtuar las acreencias reclamadas, no es menos cierto que obvió pronunciamiento sobre el concepto de utilidades que fue igualmente reclamado, así como el hecho que no expresó el salario sobre el cual realizó los cálculos de los conceptos acordados, por lo que en atención a las pruebas promovidas por las partes, se evidencia de las pruebas de la parte demandada, específicamente de los documentales marcadas 3 , y 5, cursantes a los folios 84 y 91 respectivamente, contentiva la primera de Recibo de pago firmado por el ciudadano Marcos Rodríguez, la cual no fue impugnada por la contraparte por lo que se le confiere valor probatorio y de esta se demuestra que el actor recibió la cantidad de Bs. 518.421,59, por concepto de pago de la primera quincena de diciembre y bono vacacional del 2004, por lo que comparte esta Alzada la motivación expuesta por el A quo y así se establece; de la segunda documental por su parte se evidencia a los autos que no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le confiere valor probatorio y de esta se demuestra que el ciudadano actor ya identificado recibió cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2003, por la cantidad de Bs. 1.789.432,03, por lo que comparte esta Alzada la motivación expuesta por el A quo, y así se establece. Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Federal se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 182.519,17 (Bs.F. 182,51), por concepto de fideicomiso y así se establece.

Finalmente expone la recurrente que las nominas de pagos presentadas por la demandada fueron impugnadas y el Juez no les dio valor probatorio. En relación a la presente denuncia se observa de la grabación audiovisual de la Audiencia oral y publica de Juicio, que efectivamente las referidas documentales fueron impugnadas por la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, por lo que carecen de valor probatorio, por cuanto tras haber sido objetadas la parte promovente no las hizo valer en juicio, aunado al hecho que las mismas son pruebas preconstituidas, pues es la misma demandada quien realiza las nóminas sin intervención alguna del trabajador, por lo que si pretendió probar con ellas el salario y conceptos cancelados al actor no era este le medio probatorio idóneo, en relación con el hecho de que el Juez A quo las desecho y hizo mención a que fueron impugnadas, en el caso bajo estudio no comporta tal circunstancia elementos determinantes que pudiesen afectar la efectividad del fallo, por lo que resulta improcedente tal denuncia. Así se establece.

Cumpliendo esta Alzada con su deber ineludible de garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales que amparan a las partes en el presente juicio, considera quien sentencia que el Juez de la causa declaró con lugar la demandada, y en la oportunidad de la especificación de los conceptos acordados, no hizo alusión alguna al concepto de utilidades el cual fue demandado, por lo que habiéndose establecido que la demandada no logró desvirtuar las pretensiones aducidas por la parte demandante a excepción de las cantidades de dinero percibidas, ya especificadas anteriormente, las cuales son consideradas por esta Alzada como adelantos de Prestaciones Sociales, por lo que en atención a los anteriores razonamientos se ordena la cancelación del concepto de las utilidades, cuyo monto será calculado por el experto. Así se establece.

En consecuencia se modifica la decisión proferida por el Juez de la recurrida y se declara con lugar la presente demandada, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al actor los conceptos de Antigüedad desde el 11 de junio de 2001 al 15 de mayo del 2005; días adicionales; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece


DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, teniendo en su poder la pruebas idóneas para demostrar el salario, la liberación del pago de los conceptos y cantidades demandados, entre otros; no logró desvirtuar las pretensiones aducida por la parte demandante, en su escrito libelar, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa. Asimismo debe señalarse que quedó demostrado a las actas procesales que el ciudadano actor recibió las cantidades de Bs. 518.421,59 (Bs.F. 518,42) y Bs. 1.789.432,03 (Bs.F. 1.789,43) correspondientes a la bonificación de fin de año correspondientes a los años 2004 y 2003, y la cantidad de Bs. 182.519,17 (Bs.F. 182,51), por concepto de fideicomiso por lo que las cantidades antes señaladas deberán ser descontadas de la cantidad que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

A continuación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto quien será designado por el Juzgado Ejecutor. A tal fin procede esta Alzada a establecer los parámetros a seguir por éste a los fines del cálculo de los montos de los conceptos demandados y declarados procedentes en el presente fallo:

El experto deberá en primer lugar tomar en cuenta el Salario mensual devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación laboral: 11-06-2001.
• Fecha de culminación de la Relación Laboral: 15-05-2005
• Motivo: Renuncia del Trabajador.
• Tiempo de Servicio: 3 años, 11 meses y 4días.
• Conceptos acordados:
1.- ANTIGÜEDAD:
1.1-Desde el 11-06-2001 al 15-12-2002. 75 días de antigüedad, con un salario mensual de Bs.F. 669,13.
1.2- Desde 16-12-2002 hasta el 30-04-2004. 80 días, con un salario de Bs.F. 565,08
1.3- Desde 01-05-2004 hasta el 15-05-2005. 60 días, con un salario de Bs.F. 792,94
2.- DÍAS ADICIONALES. Doce (12) días
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Desde el 11-06-2004 al 15-05-2005
4.- BONO VACACIONAL PERÍODO 2001-2002; PERÍODO 2002-2003; PERÍODO 2003-2004
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2005. Desde el 11-06-2004 al 15-05-2005.
6.- UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2001
7.- UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2002
8.- UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2003
9.- UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2004
10.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2005. Desde el 01-01-2005 al 15-05-2005
11.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES


DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de enero de 2008; SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN; CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MARCOS RODRIGUEZ en contra de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI); QUINTO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual será realizada por un único experto, designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a los fines de realizar los cálculos de los montos correspondientes a los conceptos demandados, los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora, así como el cálculo de la indexación monetaria de la cantidad que en definitiva arroje el informe pericial. Los lineamientos a seguir por el experto designado se encuentran expuestos en la parte motiva del presente fallo; SEXTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN A EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Líbrese Oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión; SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil ocho (2.008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.