REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : RP31-R-2007-000037


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS JULIO SANTAELLA, JOSE RAFAEL VALLENILLA MENDOZA y YAINES RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 5.088.702, 8.653.037 y 8.654.702, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, JOAQUIN MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMÚN)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por los ciudadanos CARLOS JULIO SANTAELLA, JOSE RAFAEL VALLENILLA Y YAINES RODRIGUEZ, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS RECLAMADOS DERIVADOS DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y COBRO DE BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de octubre de 2007.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 15 de Enero de 2008. Posteriormente, en fecha 23-01-2008, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 11-02-2008, oportunidad en la cual se presentó la parte demandante recurrente, sin apoderado judicial en tal sentido esta Alzada procedió a dejar constancia de tal circunstancia y a reprogramar la celebración de la audiencia oral y publica a los fines de resguardar el derecho a la defensa de la parte recurrente, para el día 03-03-2008, fecha en la cual se presentó en iguales circunstancias la parte recurrente fijándose nuevamente la Audiencia para el día 24-03-2008, fecha en la cual mediante resolución N° 005-08, suscrita por la Coordinación Laboral del Estado Sucre se acordó no despachar en la mencionada fecha, reprogramándose la presente audiencia mediante auto expreso para el día 14-04-2008, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 21-05-2008, fecha en la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 21-04-2008, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida el Tribunal de Primera Instancia los siguientes argumentos:
La representación judicial de la parte demandante fundamenta su recurso de apelación en el hecho que la Juez de la recurrida condenó en la sentencia de merito, liquidación de prestaciones sociales, no siendo ese el objeto de la demanda, siendo este la diferencia de pago de salarios y derechos adquiridos conforme a lo contemplado a la convención colectiva para el momento en que se interpone la demanda, por lo que solicita se revoque la sentencia en virtud de que existe una errónea aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sus representados se encuentran laborando y en el escrito de pruebas se dice que se producía los medios de pruebas acompañados con el libelo de la demanda, para probar la relación de trabajo que existe entre estos y Fundacomun, la Juez calcula el despido injustificado, calculo las prestaciones de antigüedad y el preaviso con ocasión al artículo 125, lo cual desvirtúa el objeto de la demanda, arguye que la pretensión de sus representados fue planteada en sede administrativa desde el 28-04-2006, donde representantes de fundacomun aceptaron la reclamación que se hizo en sede administrativa, la cual riela al folio 28, marcada “D”. La parte demandante, expone que la contratación colectiva no discrimina entre un tipo de trabajador y otro, no tiene tabulador de salarios, que todos los codemandantes ostentan el cargo de promotores sociales, que identificaron en el libelo de demanda las cláusulas reclamadas. Que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia declaró la Admisión de los hechos ante la incomparecencia de la demandada. Continua exponiendo que la Juez de la recurrida consideró las Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo para declarar la cancelación de lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la liquidación de prestaciones sociales. Solicitan la cancelación de los salarios dejados de percibir pues afirman que siempre ganaron por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Arguyen que en su oportunidad la demandada los despidió injustificadamente, iniciaron el procedimiento correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la pretensión de los hoy demandantes y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, contra tal decisión la demandada no cumplió la orden y procedieron a interponer Acción de Amparo Constitucional, siendo reenganchados finalmente a sus puestos de trabajo, pagándoles la demandada los salarios caídos, más no se les cancela la diferencia de salarios ni los beneficios laborales derivados de la Contratación Colectiva que los ampara. Señalan que no se inscribieron ni cotizaron en ninguna oportunidad para la Caja de Ahorro, por no habérseles notificado. Por tal razón solicitan sea revocada la sentencia de primera instancia y sea declarada con lugar la pretensión.


ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuestos por los accionantes, en fecha 29/01/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito laboral, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien mediante auto la Admite ordenando emplazar a la demandada mediante cartel de notificación y se libro notificación al Procurador General de La Republica de Venezuela a los fines de su notificación, suspendiéndose el proceso por un lapso de 90 días continuos, de conformidad con el articulo 94 del decreto con rango y fuerza de ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica, con entrega de compulsa, en virtud que la demandada es una fundación perteneciente a la administración publica nacional, auspiciada por el Estado Venezolano. Recibidas las resultas de la notificación y certificadas por Secretaría, la cual fue practicada en fecha 27/03/2000, certificada en fecha 11/04/2007, como consta de los folios 42 al 44.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 16-07-2007, con la presencia de la parte demandante, dejándose constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas. El Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en ese mismo acto la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora a la causa.

En fecha 25/07/07, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en el lapso procesal correspondiente, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicios del trabajo que corresponda, como consta a los folios 146 y 147.
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En fecha 30/07/2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibe y le da entrada a la presente causa, y en fecha 06/08/2007 admite las pruebas; procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la fijación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 03/10/07, reprogramando la misma mediante auto de fecha 03/10/2007, para el día 09/10/2007 a las 11:00 a.m, el cual riela al folio 153.
En fecha 09-10-2007, El Juzgado A quo celebró la Audiencia oral y publica de juicio, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN), a la audiencia oral y publica de juicio, y por cuanto la demandada goza de privilegios y prerrogativas consagradas en la Leyes respectivas se declaró contradichos en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, en la demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE:
La parte accionante, en su escrito libelar expresó como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos:
Que ingresaron a desempeñar sus actividades para la FUNDACION en fecha 03-02-2003 desempeñándose en los cargos de promotores sociales comunitarios. Que fueron despedidos injustificadamente el día 16 de septiembre de 2003. Que fueron declaradas con lugar sus solicitudes de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en fecha 24 de marzo de 2004, según providencias administrativas No. 77-04, 78-04, 75-04. A partir de dichas fechas han reclamado sus derechos adquiridos por ante la Inspectoria del Trabajo de Cumana. Que le han ratificado a su patrono el cobro de sus derechos los cuales consisten en: EL PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES y BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LOS AMPARA, LA CANCELACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS BENEFICIOS CONTEMPALDOS EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES. Que tienen que ser cancelados tal y como lo convinieron por ante la Inspectoria del Trabajo de Cumana en fecha 28 de abril de 2006, cuya cantidad da un total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.869.784,34) que adeuda a los demandantes por los conceptos siguientes:
CARLOS JULIO SANTAELLA: Diferencia de salario: 01-08-2004 al 30-04-2005 y 01-05-2005 al 30-01-2006.
Diferencia de Aguinaldo (cláusula No. 7): 2003 y 2004.
Diferencia de Bono Vacacional (cláusula No. 8): 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006.
Bono de Transferencia de Órgano de Adscripción:(2005-2006). Bs. 3.000.000,00.
Bono Trimestral (cláusula No. 3, numeral 1,2.): 2003, 2004, 20005 y 2006 (1er Trimestre)
Prima de Antigüedad (cláusula No. 5): 2003, 2004, 20005 y 2006 (F,M,A)
Caja de Ahorro (cláusula No. 6): 2003, 2004, 20005 y 2006 (F,M,A)
Segunda Quincena de Febrero de 2006: 15 días x Bs. 19.000 = Bs. 285.000,00.
Cesta Ticket: 2003: 231 días.; 2004: 209 días y 2005: 215 días
Útiles Escolares: 2003 (2 x 65.000,00); 2004 (2 x 65.000,00) y 2005(2 x 65.000,00) = Bs. 390.000,00.
Bono de juguete: 2003 (2 x 50.000,00); 2004 (2 x 50.000,00) y 2005 (2 x 50.000,00)
Dotación de uniformes: (cláusula No. 42 años 2003, 2004 y 2005).
Más la Diferencia de 18 días de disfrute de vacaciones según cláusula N°8 del Contrato Colectivo.

JOSE RAFAEL VALLENILLA: Primera quincena Septiembre 2003: Bs. 300.000,00
Diferencia de Aguinaldo (cláusula No. 7)
Diferencia de Bono Vacacional (cláusula No. 8).
Bono de Transferencia de Órgano de Adscripción (2005-2006) Bs. 3.000.000,00.
Bono Trimestral (cláusula No. 3, numeral 1,2.): 2003, 2004, 20005 y 2006 (1er Trimestre)
Prima de Antigüedad (cláusula No. 5): 2003, 2004, 20005 y 2006 (F,M,A)
Caja de Ahorro (cláusula No. 6): 2003, 2004, 20005 y 2006 (F,M,A)
Prima de Profesionalización: 2003= 90 días x 11meses; 2004= 90 días x 12 meses; 2005= 90 días x 12meses, y 2006= 90 días x 4 meses.
Segunda Quincena de Febrero de 2006; Bs. 477.500,00.
Cesta Tickets: 2003: 231 días.; 2004: 209 días y 2005: 215 días.
Dotación de uniformes: (cláusula No. 42 años 2003,2004 y 2005).
Más la Diferencia de 18 días de disfrute de vacaciones según cláusula N°8 del Contrato Colectivo.

YAINES RODRIGUEZ: Diferencia de salario: 01-08-2004 al 30-04-2005 y 01-05-2005 al 30-01-2006.
Diferencia de aguinaldo (cláusula No. 7): 2003 y 2004.
Diferencia de Bono Vacacional (cláusula No. 8).
Bono de Transferencia de Órgano de Adscripción (2005-2006) Bs. 3.000.000,00.
Bono Trimestral (cláusula No. 3, numeral 1,2.): 2003, 2004, 20005 y 2006 (1er Trimestre)
Prima de Antigüedad (cláusula No. 5): 2003, 2004, 20005 y 2006 (F,M,A).
Caja de Ahorro (cláusula No. 6): 2003, 2004, 20005 y 2006 (F,M,A).
Segunda Quincena de Febrero de 2006 =15 días x Bs.19.000, 00 Bs. 285.000,00.
Cesta Tickets: 2003: 231 días.; 2004: 209 días y 2005: 215 días
Útiles Escolares: 2003 (2 x 65.000,00); 2004 (2 x 65.000,00) y 2005 (2 x 65.000,00) = Bs. 390.000,00.
Bono de juguete: 2003 (2 x 50.000,00); 2004 (2 x 50.000,00) y 2005 (2 x 50.000,00)
Dotación de uniformes: (cláusula No. 42 años 2003,2004 y 2005).
Más la Diferencia de 18 días de disfrute de vacaciones según cláusula N°8 del Contrato Colectivo.
Que demandan como en efecto demandan a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMÚN) para que convenga en los términos de la presente demanda o en su defecto el tribunal mediante sentencia declare y condene a la demandada antes identificada para que cancele lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.869.784,34) correspondiente a cada uno de los conceptos reclamados.
SEGUNDO: los intereses de mora calculados desde la fecha que se hizo efectiva la reclamación por ante la inspectoría del trabajo de Cumaná. TERCERO: la INDEMNIZACION de las cantidades a pagar calculadas hasta la fecha que se lleve a cabo el pago. Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de demanda.
El Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la preclusión del lapso y de la no contestación a la demanda por parte de la accionada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Mérito favorable de los autos. En relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Establece.

Pruebas Documentales:
2.- Marcado con las letras “A, B,C” Providencias administrativas Números 77-04,78-04,75-04, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, constante de 14 folios útiles, originales y copias certificadas que rielan del folio 14 al 27; Sobre este particular observa esta Alzada que la presente documental es un documento publico administrativo, y es criterio reiterado lo ha explicado este Alto Tribunal, que los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de las cuales se evidencia que los demandantes interpusieron procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMÚN, por despido injustificado el cual fue declarado Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído. Asimismo, de las documentales se evidencia la fecha de ingreso de los accionantes y los salarios diarios devengados por estos. Así se Establece.

3.- Marcada con la letra “D” y “E”, constante de dos (02), folios útiles, Original de Actas suscritas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, de fecha 28-04-2006 y 10-08-2006. Sobre este particular observa esta Alzada que la presente documental es un documento publico administrativo, y es criterio reiterado lo ha explicado este Alto Tribunal, que los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de las cuales se evidencia la reclamación que interponen los trabajadores contra la demandada por cobro de diferencia de salarios y demás beneficios contractuales, asimismo se evidencia que asistió la representación de la demandada dejando sentado que no aceptaba la reclamación formulada por los reclamantes. Así se Establece.

4.- Marcado con el N° 1 copia fotostática simple del asiento registral de los Estatutos de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN). Folios 53 al 68. Sobre el particular se evidencia que se trata de un documento autenticado por ante la oficina respectiva y del mismo se evidencia que la Fundación fue debidamente inscrita por ante la Oficina correspondiente. Así se Establece.
5.- Marcado con el N° 2, copia fotostática simple de la Convención Colectiva Marco que ampara a los trabajadores de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN), constante de cuarenta (40) folios. Considera quien suscribe que la misma forma parte del principio iura novit curia, teniendo la parte promovente el deber de indicar el beneficio contractual cuya aplicación pretende, siendo el juez con vista a las actas procesales quien providenciará sobre sus pedimentos. Así se establece.
6.- Marcado con el N° 3, copia fotostática simple de la Convención Colectiva Marco que Convención Colectiva Marco que ampara a los trabajadores de la Administración Pública a nivel nacional. Considera quien suscribe que la misma forma parte del principio iura novit curia, teniendo la parte promovente el deber de indicar el beneficio contractual cuya aplicación pretende, siendo el juez con vista a las actas procesales quien providenciará sobre sus pedimentos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas de la parte demandada: Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar en la oportunidad legal para promover pruebas, en consecuencia no consigno prueba documental alguna.

DE LA SENTENCIA APELADA
A los fines de una mejor comprensión del asunto se permite esta sentenciadora transcribir parcialmente la sentencia hoy objeto del presente recurso de apelación:
omissis
“…Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, si es o no procedente su pretensión y no es contrario a derecho. (…)
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
(…) considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, y probados mediante los medios probatorios que constan en los autos, en razón que la demanda se considera contradicha en toda y cada una de sus partes.
DECISIÓN
(…) En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado los ciudadano CARLOS JULIO SANTAELLA, JOSE RAFAEL VALLENILLA MENDOZA y YAINES RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 5.088.702, 8.653.037 y 8.654.702, respectivamente contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMÚN)…” (Cursivas del Tribunal).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de la parte recurrente, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el caso bajo estudio o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN) auspiciada por el Estado venezolano, en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que este instituto es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le otorga los mismos privilegios y prerrogativas, establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Sin embargo, en el caso bajo estudio no aplica el instituto de la confesión ficta o presunción de confesión, aunque la demanda, no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia oral y publica de juicio, y aun mas no dio contestación a la demanda, y en razón de que la demandada es un instituto autónomo de carácter publico perteneciente a la nación, goza del privilegio procesal de considerarse la demanda contradicha en todas sus partes.

Determinado lo anterior, y visto que se han resguardado los privilegios y prerrogativas procesales inherentes a la demandada de conformidad con lo establecido en las Leyes respectivas, esta Alzada a los fines de analizar lo denunciado por el apelante se permite traer a colación algunas consideraciones doctrinarias oportunas al presente caso.

En tal sentido a establecido nuestra doctrina patria que, la sentencia “es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, de aquí que debe haber una exacta correspondencia entre la sentencia como acto del Juez y la pretensión como acto de la parte, y para que exista tal correspondencia es necesario que ella examine y considere los elementos de la pretensión y además que la prueba utilizada por el Juez al decidir sea exactamente la misma prueba aportada por la parte al proceso. En este orden de ideas, cabe señalar que este mandato individual esta integrado por: La narrativa, la cual no es más que una síntesis clara, precisa y lacónica, de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia (identificación de las partes, la pretensión y defensas); la motiva concebida como el segmento en el cual se exponen los razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez fundamenta su decisión, de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de un juicio lógico del Juez, circunstancia ésta última que deviene en la dispositiva, la cual es la decisión propiamente dicha.
Establecido solo a manera pedagógica, esta Alzada observa que la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública fundamentó su recurso en el hecho que la Juez de la recurrida, sentenció la presente causa sobre la base de que la pretensión de los demandantes estaba dirigida al Cobro de Prestaciones Sociales, cuando ésta comprendía la reclamación por cobro de diferencia de salarios y otros beneficios reclamados derivados de convención colectiva de trabajo y cobro de beneficios derivados de la ley de alimentación para los trabajadores, por lo que solicitan la nulidad de la misma.

Así pues, vista la solicitud de nulidad de la sentencia, expuesta por el apoderado judicial de los demandantes, debe esta sentenciadora entrar hacer alusión a los denominados por nuestros doctrinarios, así como por nuestro máximo Tribunal de la República como vicios de sentencia, los cuales se distinguen en dos grandes categorías: aquellos derivados de la inobservancia de las formas extrínsecas, que producen la inexistencia de la sentencia y aquellos derivados de la inobservancia de las formas intrínsecas, que producen la nulidad de la misma, en el entendido que por la omisión de estas formas intrínsecas, la sentencia, no es congruente con la pretensión que es objeto del proceso. Así la sentencia es nula, por diversas causas contempladas en la Ley, entre las cuales se encuentra: “Por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, por lo que el Juez puede incurrir en el vicio de falta de congruencia de la sentencia tanto en sentido positivo, cuando el Juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones y argumentos de hecho no alegados, como en sentido negativo, cuando el Juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamentan bien la pretensión del actor o bien la defensa del accionado.

Así las cosas, se extrae de la sentencia que efectivamente la Juez de la recurrida, en la oportunidad de motivar la decisión en la presente causa condenó el pago de salarios caídos, así como indemnización por despido, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, además de los conceptos reclamados por los actores; se evidencia del acervo probatorio, específicamente de las providencias administrativas cursante a los autos, que los accionantes interpusieron solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales fueron declaradas Con Lugar, por lo que se permite esta sentenciadora inferir del cuerpo de la sentencia vista la condenatoria, que la Juez de la recurrida consideró tales documentales, para otorgar a los demandantes los conceptos no solicitados, pues de la pretensión aducida no se hace alusión a que la relación laboral culminó entre las partes, hecho este que de conformidad a la pacífica y reiterada posición del Tribunal Supremo de Justicia, hace nula la sentencia bajo estudio, y en tal sentido procede esta sentenciadora de conformidad con lo alegado y probado a los autos a determinar la procedencia o no en derecho de las pretensiones de los ciudadanos actores, en el entendido que los hechos alegados se consideran contradichos a pesar de la incomparecencia de la demandada a Juicio, vistos los privilegios y prerrogativas procesales que la amparan, los cuales esta compelida esta sentenciadora a resguardar.
Ahora bien, lo actores exponen que son acreedores de beneficios contractuales contemplados en la contratación colectiva para los trabajadores de FUNDACOMÚN, además, exponen que la demandada les adeuda diferencias salariales así como, el beneficio de la cesta ticket, así de las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, se evidencia que ha quedado demostrada la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado entre las partes, específicamente de las providencias administrativas cursante a los folios 14 al 27 del presente expediente, que los demandantes han realizado reclamaciones por ante el ente administrativo correspondiente a los fines de que sean solventadas sus acreencias laborales, que del contenido de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de FUNDACOMUN, la mismas le es aplicable a los accionantes, y siendo que es deber de la demandada vista la carga procesal que le impone la Ley en cuanto a que es ésta quien tiene en su poder la prueba de la liberación de la deuda, o que las pretensiones aducidas por el accionante no son procedentes y si bien en el caso bajo estudio la demanda se entiende como contradicha, y debe entrarse a analizar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, no es menos cierto que es a través de las pruebas aportadas por las partes que el Juez finalmente se creará un determinado criterio sobre lo debatido y conforme a ella procederá a decidir la causa sometida a su consideración y visto que no constan las pruebas necesarias para considerar esta sentenciadora que la demandada les ha cancelado las acreencias reclamadas, en razón de ello, estudiados como han sido los conceptos demandados, considera esta Alzada que los mismos son procedentes, con excepción a lo reclamado por concepto de Caja de Ahorro, por las consideraciones siguientes: En cuanto a la diferencia de salarios reclamada por lo accionantes, se tomará en cuenta los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional para el período demandado. Así se Establece.
En relación con lo demandado por concepto de: Diferencia de Aguinaldo, Diferencia de Bono Vacacional, Bono por Transferencia de órgano de adscripción, Bono Trimestral, Prima Antigüedad, Segunda Quincena de Febrero de 2006, ticket alimentario (la convención remite a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14-09-1998), útiles escolares (ciudadanos YAINES RODRIGUEZ y CARLOS SANTAELLA), bono juguetes(ciudadanos YAINES RODRIGUEZ y CARLOS SANTAELLA), dotación de uniformes; Prima de profesionalización (ciudadano JOSE VALLENILLA), 18 días de disfrute de vacaciones, serán cancelados de conformidad con la Contratación Colectiva para los trabajadores de FUNDACOMUN. Así se Establece.

Ahora bien, en lo referente a lo demandado por concepto de Caja de Ahorro, establecida en la cláusula N° 6 de la mencionada Convención Colectiva, debe señalarse que los accionantes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señalaron que no habían cotizado nunca para la caja de ahorro, por lo que considera esta sentenciadora que si bien tal beneficio se encuentra contemplado en la contratación colectiva aplicable al caso, no es menos cierto que la Caja de Ahorro, es una asociación civil, destinado primordialmente a fomentar el ahorro de los trabajadores, que posee personalidad jurídica propia distinta de la demandada, y que fundamenta su organización y funcionamiento en su documento constitutivo y Estatutos que la rigen, por lo que en tal sentido si los accionantes no se inscribieron y nunca, como lo afirmaron ante esta Alzada realizaron los aportes correspondientes, considera esta sentenciadora que mal podrían reclamar la cancelación del mismo, pues no cumplieron con el requisito para la procedencia de éste, por lo que se declara improcedente tal reclamación. Así se Decide.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

A continuación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto quien será designado por el Juzgado Ejecutor. A tal fin procede esta Alzada a establecer los parámetros a seguir por éste a los fines del cálculo de los montos de los conceptos demandados y declarados procedentes en el presente fallo a cada unos de los accionantes:
El experto deberá tomar en cuenta:
• Fecha de inicio de las relaciones laborales: 03-02-2003.

 CARLOS JULIO SANTAELLA:
Diferencia de salario: 01-08-2004 al 30-04-2005 y 01-05-2005 al 30-01-2006.
Diferencia de Aguinaldo (cláusula No. 7): 2003 y 2004.
Diferencia de Bono Vacacional (cláusula No. 8): 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006.
Bono de Transferencia de Órgano de Adscripción:(2005-2006). Bs. 3.000.000,00.
Bono Trimestral (cláusula No. 3, numeral 1,2.): 2003, 2004, 20005 y 2006 (1er Trimestre)
Prima de Antigüedad (cláusula No. 5): 2003, 2004, 20005 y 2006 (F,M,A)
Caja de Ahorro (cláusula No. 6): 2003, 2004, 20005 y 2006 (F,M,A)
Segunda Quincena de Febrero de 2006: 15 días x Bs. 19.000 = Bs. 285.000,00.
Cesta Ticket: 2003: 231 días.; 2004: 209 días y 2005: 215 días
Útiles Escolares: 2003 (2 x 65.000,00); 2004 (2 x 65.000,00) y 2005(2 x 65.000,00) = Bs. 390.000,00.
Bono de juguete: 2003 (2 x 50.000,00); 2004 (2 x 50.000,00) y 2005 (2 x 50.000,00)
Dotación de uniformes: (cláusula No. 42 años 2003, 2004 y 2005).
Más la Diferencia de 18 días de disfrute de vacaciones según cláusula N°8 del Contrato Colectivo.

 JOSE RAFAEL VALLENILLA:
Primera quincena Septiembre 2003: Bs. 300.000,00
Diferencia de Aguinaldo (cláusula No. 7)
Diferencia de Bono Vacacional (cláusula No. 8).
Bono de Transferencia de Órgano de Adscripción (2005-2006) Bs. 3.000.000,00.
Bono Trimestral (cláusula No. 3, numeral 1,2.): 2003, 2004, 20005 y 2006 (1er Trimestre)
Prima de Antigüedad (cláusula No. 5): 2003, 2004, 20005 y 2006 (F,M,A)
Caja de Ahorro (cláusula No. 6): 2003, 2004, 20005 y 2006 (F,M,A)
Prima de Profesionalización: 2003= 90 días x 11meses; 2004= 90 días x 12 meses; 2005= 90 días x 12meses, y 2006= 90 días x 4 meses.
Segunda Quincena de Febrero de 2006; Bs. 477.500,00.
Cesta Tickets: 2003: 231 días.; 2004: 209 días y 2005: 215 días.
Dotación de uniformes: (cláusula No. 42 años 2003,2004 y 2005).
Más la Diferencia de 18 días de disfrute de vacaciones según cláusula N°8 del Contrato Colectivo.

 YAINES RODRIGUEZ:
Diferencia de salario: 01-08-2004 al 30-04-2005 y 01-05-2005 al 30-01-2006.
Diferencia de aguinaldo (cláusula No. 7): 2003 y 2004.
Diferencia de Bono Vacacional (cláusula No. 8).
Bono de Transferencia de Órgano de Adscripción (2005-2006) Bs. 3.000.000,00.
Bono Trimestral (cláusula No. 3, numeral 1,2.): 2003, 2004, 20005 y 2006 (1er Trimestre)
Prima de Antigüedad (cláusula No. 5): 2003, 2004, 20005 y 2006 (F,M,A).
Caja de Ahorro (cláusula No. 6): 2003, 2004, 20005 y 2006 (F,M,A).
Segunda Quincena de Febrero de 2006 =15 días x Bs.19.000, 00 Bs. 285.000,00.
Cesta Tickets: 2003: 231 días.; 2004: 209 días y 2005: 215 días
Útiles Escolares: 2003 (2 x 65.000,00); 2004 (2 x 65.000,00) y 2005 (2 x 65.000,00) = Bs. 390.000,00.
Bono de juguete: 2003 (2 x 50.000,00); 2004 (2 x 50.000,00) y 2005 (2 x 50.000,00)
Dotación de uniformes: (cláusula No. 42 años 2003,2004 y 2005).
Más la Diferencia de 18 días de disfrute de vacaciones según cláusula N°8 del Contrato Colectivo.

Asimismo se le ordena al experto la realización de la corrección monetaria de la cantidad que resulte en definitiva a cada trabajador, para lo cual deberá tomar en cuenta el IPC establecido por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, para el caso de la cancelación del beneficio de la cesta ticket, deberán ser cuantificados y cancelados tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la cancelación efectiva del beneficio, como sanción para el patrono por no haber cancelado el beneficio en la oportunidad en la cual nació el derecho a favor de los actores, el cual deberá ser cancelado por el patrono mientras dure la existencia de la relación de trabajo, en las modalidades establecidas en la Ley de Alimentación y su reglamento, por lo que tal concepto deberá ser excluido de la indexación monetaria que realizará el experto. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 15 de octubre de 2007; SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos CARLOS JULIO SANTAELLA, JOSE RAFAEL VALLENILLA Y YAINES RODRIGUEZ, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS ADQUIRIDOS; CUARTO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual será realizada por un único experto, designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada y cuyos parámetros se encuentran expuestos en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se le ordena al experto la realización de la corrección monetaria de la cantidad que resulte en definitiva a cada trabajador, para lo cual deberá tomar en cuenta el IPC establecido por el Banco Central de Venezuela. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide; QUINTO: SE CONDENA a la demandada FUNDACOMÚN a cancelarle a los accionantes los conceptos declarados procedentes en el presente fallo, cuyas cantidades se determinarán a través de Experticia Complementaria del Fallo; SEXTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. OCTAVO: SE ORDENA Conforme al Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notificar al Procurador General de la República de la presente sentencia, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil ocho (2.008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño