REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: RP31-R-2008-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho interpuesto por el abogado PEDRO LEXANDER SANDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.084 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA CEDEÑO, en la causa incoada por ésta en contra de la Empresa, S.A.D.A, C.A, por motivo de Retención de Salarios en su descanso de maternidad, recurso que se ejerce en contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, mdiante el cual niega el Recurso de Apelación por extemporáneo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud, lo cual pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
Aduce la parte recurrente-de hecho- como fundamento de su recurso lo siguiente:
“...mantengo opinión encontrada en cuanto al lapso y el artículo aplicado.
Sostengo que el lapso para apelar es de cinco (5) días, ya que la causa no se encuentra en estado de ejecución, toda vez que precisamente no se ha notificado de la sentencia (sic) la demandada S.A.D.A, C.A …”.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta superioridad cumpliendo con su función pedagógica, previamente expone lo siguiente:
Resulta aplicable al presente caso lo establecido sobre el procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, Titulo VII, De los Recursos, Capitulo I, De la apelación y el Capitulo III, Del Recurso de Hecho y de la revocatoria, establecen:

“Artículo 305.-Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina como “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a al revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oir el recurso
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente de hecho.
El recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

Una vez revisadas las actas procesales observa esta Alzada que, mediante auto de fecha 07-12-2007, el Juez de la recurrida se abstiene de oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante por extemporánea, interpuesta en fecha 04-12-2007, en contra de la decisión de fecha 26-11-2007, por considerar que debió ejercerlo de conformidad con lo establecido en ele artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse la presente causa en fase de ejecución. En tal sentido en fecha 12-12-2007, la prenombrada representación ejercer recurso de hecho.
Advierte ésta Alzada en primer lugar que el presente recurso de hecho, fue interpuesto en fecha 12-12-2007, y el auto contra el cual se recurre es de fecha 07-12-2007, por lo que se interpuso en tiempo oportuno, así esta Alzada entra de seguida a pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso sometido a su consideración bajo lo siguientes términos y condiciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que existe decisión emanada de este Tribunal Superior de fecha 18-09-2006, en la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en consecuencia la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda en el juicio principal, siendo remitido el expediente al Juzgado de origen, el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien a su vez remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo, para la continuación del proceso, por lo que a criterio de quien suscribe, la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y debido a ello la parte interesada tiene el lapso de tres (03) días hábiles para apelar contra cualquier decisión proferida en este estado del proceso, contados a partir de la fecha de la decisión que pudiese menoscabar sus derechos, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, y siendo que en el caso bajo estudio el Tribunal profirió su decisión en fecha 26-11-2007, y la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha 04-12-2007, tomando en cuenta esta sentenciadora que durante los días 27, 29 y 30 de noviembre de 2007, no hubo despacho en este Circuito Judicial Laboral, sedes Cumaná y Carúpano, lo cual fue acordado mediante Resoluciones Nros. 010-2007 y 011-2007, es por lo que concluye que la parte recurrente interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, pues desde el 26-11-07 al 04-12-2007, habían transcurrido tres (03) días hábiles, es decir la parte recurrió al tercer día del lapso correspondiente, en razón de ello debió el juez de la recurrida oír el Recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se declara Con lugar el presente Recurso de Hecho, se revoca el auto de fecha 07-12-2007 y se ordena al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 07-12-2007; TERCERO: Se ordena oír el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; CUARTO: REMÍTASE las presentes actuaciones al Tribunal A quo. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. Eunifrancis Aristimuño


En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.


LA SECRETARIA


Abg. Eunifrancis Aristimuño