REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: RP31-R-2007-000049


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX JOSE SEVILLA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.277.652.
APODERADOS JUDICIALES: JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 68.605 y 39.780, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CADENAS DE TIENDAS, S.A.” (CATIVEN). Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Diciembre de 1.994, bajo el N° 16 tomo 258-A Sgdo, siendo la última de las modificaciones la que quedó inscrita en el identificado Registro, el 19 de junio de 2000, bajo el N° 6, Tomo 142-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARY GABRIELA RAGA SANZ, MARIANO GRUBER, DALIANA COLMENARES, MARIA LAURA MONTENEGRO Y MORELLA SALAZAR DAGER inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.998, 36.615, 116.018, 110.219 y 38.138, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recursos de Apelaciones interpuestos por la parte demandante y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de noviembre de 2007, en la causa seguida por el ciudadano FELIX JOSE SEVILLA RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil “CADENAS DE TIENDAS, S.A.” (CATIVEN), por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 03 de Diciembre de 2007. En fecha 10 de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 16-01-2008, celebrada la referida audiencia esta fue suspendida por un lapso de 30 días hábiles, por acuerdo entre las partes, a los fines de llegar a un arreglo amistoso, cumplido el lapso antes indicado y visto que no consta a las actas procesales acuerdo alguno entre ellas, se procedió a fijar por Auto separado la continuación de Audiencia, para el día 07-04-2008, procediendo esta Alzada a dictar el dispositivo del fallo en forma oral.

Ahora bien, celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 07-04-2008, siendo la oportunidad para la publicación completa del presente fallo esta Alzada, tal como es su deber procesal, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE):

Aduce la representación judicial de la parte como fundamento de su apelación sucintamente lo siguiente:
Que solicita la revocatoria de la decisión proferida por el juzgado de primera Instancia, por cuanto condena el daño moral, más sin embargo obvia la condenatoria de la responsabilidad objetiva, contemplada en artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que posteriormente a la decisión hoy recurrida, sostuvo conversaciones con la representación de la demandada a los fines de la cancelación de la responsabilidad objetiva, no lográndose acuerdo alguno, señaló que la cantidad condenada por daño moral, resulta insuficiente para cubrir los gastos que se le han generado y los que se le generaran a su representado visto el padecimiento de tres hernias discales, pues el neurocirujano le ha recomendado se practique intervención quirúrgica, en razón de ello solicita se considere el daño moral en el monto estimado, en virtud de que la entidad del daño excede el monto acordado y por cuanto su representado aun padece de la enfermedad debido a que no ha sido operado, aunado al hecho de que resulta, según sus dichos, público y notorio la capacidad económica de la empresa demandada, pues engloba las tienda “A que precio, Éxito y Cada”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE).

La apelación de la demanda se fundamenta en el hecho que la apoderada de la empresa se encontraba enferma, por lo que no pudo asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar en su primera oportunidad, y a fin de demostrar la causa de su no comparecencia, presento sendos informes médicos.

La parte demandante en la oportunidad de la replica de la exposición de la demandada alegó que en defensa de los intereses de su representado que la representación judicial de la demandada, no asistió a la celebración de la audiencia en esa oportunidad, pero si hizo acto de presencia en la audiencia programada en otras causa, afirmando que el poder conferido por la demandada a sus apoderados data desde el año 2005, y que son varios los abogados de la demandada.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

Aduce la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS CATIVEN, S.A, en fecha 07-05-1998, que se desempeñaba como ASEADOR, en la tienda CADA perimetral, que para el momento de su despido injustificado se encontraba desempeñando el mismo cargo, que devengaba un salario mensual de Bs. 894.586,86 (Bs.F. 894,58); que cumplía un horario de 7:00 a.m hasta las 11:00 a.m y desde las 4:00 p.m hasta la 8:00 p.m, horario durante el cual realizaba la limpieza de los baños, comedor, deposito y su actividad principal la cual consistía en la limpieza de los pisos, para coletearlos utilizaba un exprimidor industrial y un coleto con doble mopa, debiendo cambiar el agua constantemente, alzando el exprimidor a una altura aproximada de 1,40 metros, que era la altura de la batea, que posteriormente debía pulir los pisos y para tal actividad debía utilizar una pulidora industrial que pesaba aproximadamente setenta kilos (70 Kg); que debía mensualmente exponerse al contacto con diversos agentes químicos que se utilizaban para la limpieza profunda de los pisos. Aduce que además de las actividades antes descritas era utilizado como caletero, para descargar los productos que llegaban a la tienda en gandolas, las cuales traían toneladas de mercancías, para lo cual empleaba esfuerzo físico. Que en ningún momento su patrono le proporcionó los implementos de seguridad para el desarrollo de tales actividades, pues no le dio nunca fajas de seguridad para las cargas de peso excesivas para protegerlo de los altos riesgos de contraer las hernias que hoy padece. Que como consecuencia de la actividad que realizaba como Aseador le fue diagnosticada previa evaluación de Estudio de Resonancia Magnética, Pequeñas hernias discales, L3-L4, L4-L5, L5-S1 hacia el aspecto central paramedial y lateral bilateral del saco dural, sin compromiso foraminal significativo ni aparentemente radicular asociado. Pinzamiento de espacios intervertebrales y cambios de discartrosis L3-L4, L4-L5, L5-S1. Degeneración Discal generalizada a predominio L3-L4, L5, nódulos de schmori en plataforma superiores de miembros vertebrales L3 y L4, cambios osteoartrosicos de columna lumbar. Que fue tratado por el Neurocirujano quien le emite informe médico y recomienda practicar Laminectomía, más disectomía, mas artrodecis, por lo procedió a solicitar el presupuesto y remitirlo a al empresa demandada, no obteniendo respuesta alguna de su parte. Como consecuencia de la enfermedad alegada expone que actualmente se encuentra impedido de realizar esfuerzo físico, ni levantar peso, pues de hacerlos le produce fuerte dolores en las piernas y le dificulta el caminar rapidamente, no puede caminar distancias largas ni durante mucho tiempo porque se cansa rápidamente, no pueda ejecutar ningún trabajo que implique algún tipo de esfuerzo físico, ni tampoco puede desempeñar labores donde deba permanecer mucho tiempo sentado. Que cuenta con 41 años de edad, que es casado, que tiene tres hijos, siendo uno de ellos una adolescente, que éstos se encuentran cursando estudios superiores, quienes dependen económicamente del actor, que su cónyuge trabaja como empleada de un puesto de ropa en el mercado municipal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Merito Favorable de los Autos.
Pruebas documentales
2.- Estudio de Resonancia Magnéticas de Columna Lumbar.
3.- Informe del doctor WILLIAM J. SAN MIGUEL, Médico Neurocirujano. Marcado “2”
4.- Informe del doctor WILLIAM J. SAN MIGUEL, Médico Neurocirujano. Marcado “3”, en el cual se le recomienda al ciudadano actor practicarse LAMINECTOMIA MAS DISECTOMIA MAS ARTRODESIS.
5.- Impresiones de dos Resonancias Magnéticas realizadas al ciudadano actor. Marcadas “1”
6.- Recibos de pago de las consultas que el Dr. William San Miguel le realizó al ciudadano Actor de fecha 04-07-2007 y 22-08-2007.
7.- Planilla de Liquidación de Personal. Marcada “4”.





FUNDAMENTOS DE DERECHO

En primer lugar debe necesariamente esta Alzada entrar a resolver el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de demostrar las causas de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar primitiva; visto que en el presente caso la Juez A quo aplicó las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar la admisión de los hechos ante tal incomparecencia; circunstancia que lleva a esta sentenciadora a aplicar la normativa legal contemplada en el artículo bajo análisis, pues este Tribunal Superior, en razón de ello puede confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, si considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio de este Tribunal. Infiere esta Alzada de las declaraciones de la representación judicial de la parte recurrente que consta a las actas de este expediente informe médico en el cual se evidencia la enfermedad que padecía la apoderada judicial de la demandada para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual le impidió hacer acto de presencia en la oportunidad de la misma. Así de la revisión de las actas procesales no se evidencia la existencia de tales documentales, por lo que se concluye que la recurrente no aportó elementos de convicción alguno que llevaran al ánimo de esta sentenciadora a declarar procedente el presente recurso de apelación, pues no probó en definitiva que la causa de su incomparecencia se debió a las circunstancias previstas en nuestra Ley Adjetiva Laboral, así como las establecidas por nuestro Máximo Tribunal de la República, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se confirma la decisión del Juzgado A quo en cuanto a la declaratoria de la Admisión de los Hechos de la demandada. ASI SE DECIDE.

En atención a la decisión precedentemente expuesta, en segundo lugar entra este Tribunal Superior a analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, así invoca su representación judicial sucintamente que, debe ser revocada la decisión proferida por el Juzgado A quo en el presente caso, por cuanto debió declarar la procedencia de la responsabilidad objetiva y condenar lo procedente, es decir la responsabilidad tarifada prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, seguidamente advierte su inconformidad con el monto condenado por concepto de daño moral al considerar que resulta insuficiente para cubrir los gastos que se le han generado y los que se le generaran a su representado visto el padecimiento de tres hernias discales, pues el neurocirujano le ha recomendado se practique intervención quirúrgica, en razón de ello solicita se considere el daño moral en el monto estimado, en virtud de que la entidad del daño excede el monto acordado y por cuanto su representado aun padece de la enfermedad debido a que no ha sido operado, aunado al hecho de que resulta, según sus dichos, público y notorio la capacidad económica de la empresa demandada, pues engloba las tienda “A que precio, Éxito y Cada”.

Vistos los fundamentos de la apelación de la parte demandante arriba reseñados, desciende esta sentenciadora al análisis de la sentencia recurrida con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a nuestra legislación interna y a la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social la cual es de estricto acatamiento para los jueces de instancia.

En tal sentido esta Alzada advierte en razón de los hechos expuestos que ante las pretensiones de la parte actora en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones por enfermedad profesional artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, por lo que el Juez de la recurrida declaró la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia Parcialmente con Lugar la demanda al considerar procedente en derecho solo la reclamación de indemnización por Daño Moral, la cual estimó en un monto de Bs. 20.000.000,00 (Bs.F. 20.000,00), ante tal decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció oportunamente Recurso de Apelación, cuyos fundamentos ya fueron expuestos precedentemente.

Ahora bien, sobre el particular nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en criterio jurisprudencial de de Casación Social estableció “que la carga de la prueba en el procedimiento laboral, en los casos donde el trabajador alegue hecho ilícito o conducta culposa del patrono, el rechazo del empleador sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el demandante la carga de probar que efectivamente hubo hecho ilícito en el empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional. Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que, debe tenerse como admitido el hecho ilícito del patrono, siempre y cuando tal pretensión sea ajustada a derecho”.

Sobre la definición de lo que debe entenderse por enfermedad profesional nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 562, la define como: “Un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.”

En cuanto a lo reclamado por el recurrente sobre la procedencia de la responsabilidad objetiva, precisa esta alzada que nuestro Tribunal Supremo de Justicia a determinado que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o teoría del riesgo profesional es aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional ) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima. De acuerdo a la teoría de la responsabilidad objetiva, la reparación del daño no depende de un elemento psíquico, de un elemento subjetivo, de la culpa, sino que depende de un hecho objetivo: del daño. Para esta teoría, por el simple hecho de haberse causado un daño, debe repararse, aunque no exista culpa, le da absoluta preferencia al principio que dice: todo aquel que sufre un daño debe ser reparado, y sostiene sobre la repartición de las cargas, que no es la víctima quien debe sufrir las consecuencias del daño al tener que repararlo, las consecuencias las ha de sufrir el agente que causó el daño.

Por su parte el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece:“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores aprendices”.

Dejando sentado en el presente caso la admisión de los hechos por parte de la demandada, ha quedado demostrado en consecuencia la existencia de la enfermedad profesional (hecho generador) alegada (Hernias Discales L3-L4; L4-L5, L5-S1) por la parte demandante, que ésta se produjo con ocasión a los servicios prestados, es decir a las actividades desarrolladas por el actor en su lugar de trabajo (Aseador y Caletero), además de haber quedado admitido el hecho de que la demandada no dotó al trabajador de los implementos de seguridad necesarios para el cumplimiento de sus funciones, aunado al hecho que no le proporcionó al actor la asistencia medica necesaria a los fines de solventar tal padecimiento físico, por lo que en razón de lo antes expuesto, salvo mejor criterio considera quien suscribe que resulta procedente la responsabilidad objetiva de la demandada; más sin embargo, es relevante señalar en este estado, que no consta a los autos el dictamen emitido por el ente correspondiente (Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral) del cual se evidencie la calificación, ni el grado de incapacidad generado por la enfermedad profesional, por lo que existiendo en la legislación aplicable al caso indemnizaciones tarifadas, resulta imposible encuadrar en alguna de ellas las reclamadas en el caso bajo análisis, aunado al hecho que la demandante no expresó, si se encontraba o no inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que en lo atinente a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Lucro Cesante son declaradas improcedentes por esta Alzada, a excepción de la indemnización por daño moral que se explica seguidamente. ASI SE DECIDE.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
(responsabilidad subjetiva)


Establecido como ha sido la ocurrencia de la enfermedad profesional, es decir determinada la responsabilidad objetiva del patrono, resulta procedente entrar a establecer la procedencia de la indemnización por daño moral, definido como: “si se tiene en cuenta la naturaleza de los derechos lesionados, el agravio moral consiste en el desmedro sufrido en los bienes extra patrimoniales, que cuentan con protección jurídica, y si se atiende a los efectos de la acción antijurídica, el agravio moral es el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelados por la Ley”.

Ante la reclamación de indemnización por daño moral, se hace necesario hacer referencia a la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del 2000, dictada por la Sala de Casación Social donde queda establecida la doctrina de la misma, que en los términos siguientes señala: en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Se ha establecido, que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, aplicando para ello ciertos parámetros, pues debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos que se señalan a continuación, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado, los cuales subsume esta sentenciadora al presente caso:
a) La entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico, (la llamada escala de los sufrimientos morales);Admitida la ocurrencia de la enfermedad profesional, esta es considerada como un daño físico, pues el accionante ante su padecimiento se ve imposibilitado de desarrollar diversas actividades, tales como levantar peso, caminar distancias muy largas, permanecer mucho tiempo de pie o sentado, lo que le produce evidentemente un padecimiento psíquico al accionante, al verse limitado tanto en el ámbito laboral como personal .
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva y subjetiva): No se deriva del texto libelar la culpabilidad del accionado.
c) la conducta de la víctima; vista la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia no aportó medios de prueba alguno, en consecuencia la accionada no comprobó la culpa del accionante en el padecimiento de la enfermedad profesional
d) Grado de educación y cultura del reclamante y e) Posición social y económica del reclamante: Del escrito libelar se desprende que el accionante era un ASEADOR, por lo que se infiere que su nivel de instrucción es básico, al igual que es precaria su condición social y económica, visto que afirma que devengaba un sueldo mensual de Bs. 894.586,86 (Bs.F. 894,58), que sustenta los gastos de los estudios universitarios de sus tres hijos y que su cónyuge se desempeña como empleada de un puesto de ropa en el Mercado Municipal.
f) Capacidad económica de la parte accionada; De las actas procesales no se evidencia la capacidad económica de la demandada, mas sin embargo visto que se trata de una cadena de tiendas CADA, se considera que la misma ante la actividad que desarrolla cuenta con el capital social suficiente para cubrir la indemnización solicitada,
g) Las posibles atenuantes a favor del responsable; No consta en el expediente ninguna conducta realizada por la demandada que hubiere ayudado a solventar el padecimiento físico del accionante.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad; Considera esta sentenciadora que es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar la operación que le fue sugerida por el medico neurocirujano, cuyo presupuesto riela a los autos y data del año 2007, siendo estimada por el centro clínico hospitalario “San Vicente de Paúl”, en la cantidad de Bs. 10.827.000,00 (Bs.F.10. 827,00) que dicha operación lo imposibilitará por un lapso de tiempo considerable para el cumplimiento normal de ciertas actividades, así como el hecho que deberá someterse a terapias físicas y ocupacionales post-operatorias.

Por las razones antes expuestas esta Alzada considera conveniente estimar el monto para resarcir el daño moral causado al accionante, obteniendo así una indemnización justa y equitativa la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 80.000,00), por lo que en atención a las razones precedentes se modifica el fallo recurrido en cuanto a la estimación del monto condenado por concepto de daño moral. ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de Noviembre de 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de Noviembre de 2007 TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada por Tribunal A quo en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 80.000,00), por concepto de daño moral; QUINTO: Se ordena la corrección de la cantidad señalada en el numeral cuarto del presente dispositivo desde la fecha de la presente decisión hasta la efectiva ejecución del mismo SEXTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil ocho (2.008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño