CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

Cumaná, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000004
Ponente: MARIA EUGENIA GRAZIANI

Visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MORAIMA GOYO y KATTIA AMEZQUETA, actuando con el carácter de Fiscala Sexta Provisorio del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscala Auxiliar de dicha Fiscalía, en el asunto seguido al adolescente E. J. R. C., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 20 de Junio de 2007, mediante la cual concedió un plazo prudencial de treinta (30) dìas y todos los actos derivados de la misma, tales como el auto por el cual se decretó EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en el asunto que se le sigue por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DE LAS RECURRENTES
Las recurrentes fundamentan el Recurso de Apelación en los términos siguientes:

“OMISSIS”

...” Estando en la oportunidad procesal según lo establecido en los artículos , artículos 609 y artículo 650, Literal “F” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 447 numeral 1 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, … a los fines de apelar como formalmente lo hacemos de la Decisión decretada por el Tribunal Segundo de Control… en la cual el referido Tribunal decreto (sic) ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en el caso que nos compete y en este sentido remitió Boleta de Notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, haciéndonos del conocimiento de tal decisión, previa a la cual no hubo notificación alguna de todas las diligencias propias del Debido Proceso, todas las cuales fueron dirigidas equivocadamente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Penal del estado (sic) Sucre, la cual de manera absolutamente legal y demostrado fehacientemente no era la competente para el conocimiento de la causa que nos ocupa, en este sentido el recurrido Archiva (sic) las actuaciones en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.


“…sorpresivamente hace su primera notificación a este Despacho Fiscal en fecha 09-01-08, donde nos notificaron del Archivo de la misma. En este orden de ideas, la Decisión resulta recurrible, tomando en consideración las siguientes cuestiones de hecho y de Derecho…”

“…PRIMERO: Ciudadanos Magistrados, la Fiscalía General de la República remitió Oficio No. DFGR-DGAT-8-430-2007,de fecha 07 de febrero del año 2007 a este Despacho Fiscal, haciéndonos del conocimiento de la Recusación hecha por el ciudadano PEDRO FELIX MILLÀN FRONTADO, en su condición de víctima, en la cual recusa a la Fiscal Sexta del Ministerio Público …abg. LISBETH PEROZO e igualmente comisiona a esta Fiscalía, para que continúe conociendo de dicho proceso…”

“…En fecha 20-06-07…el Tribunal Segundo de Control representado por el Juez Gilberto Figuera…Abg., Daniel Alvarado quien claramente no era el Fiscal competente para conocer del asunto, y todo lo cual podía ser corroborado por el recurrido con la simple lectura de las actuaciones…”

“…SEGUNDO: …Respecto a la intervención del Fiscal Sexto Auxiliar Abg., Daniel Alvarado y la omisión por parte del Tribunal recurrido, observa estas Representantes Fiscales que se han vulnerado los Derechos y garantías a que hace referencia el articulo 191 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto notoriamente se evidencia que se llevó a cabo una Audiencia con la presencia de un Fiscal que no estaba designado legalmente para conocer del Asunto...esta Fiscalía desconocía sobre algún escrito por parte de la Defensora Pública y en consecuencia de ninguna notificación...el Tribunal Segundo de Control..archivó las actuaciones, no pudiendo la fiscalía competente representar eficazmente al Estado venezolano, cuya función le es intrínseca…”

“…TERCERO: Consideramos que lo ajustado a la normativa legal es solicitar la Nulidad de la Audiencia Oral celebrada en fecha 20 de junio del año 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió un lapso prudencial de treinta (30) días a la Fiscalía no competente…”

Concluyen las recurrentes sus alegatos solicitando que se declare con lugar la Apelación y se anule la decisión emanada del Tribunal Segundo en fase de Control de la sección de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Emplazada la abogada MILDRED GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Penal del Adolescente E. J.R. C., dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“OMISSIS”
…”PRIMERO: Las recurrentes alegan en su escrito de apelación lo siguiente:”…De la revisión del expediente, así como de las actuaciones, plasmadas en el SISTEMA IURI 2000, se evidencia, que en fechas 29-12-2006 y 08-01-2007, cursan escritos de la abogada Lisbeth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitando con carácter de urgencia la causa signada con el No. RP01-D-2006-000332. Asimismo se verifica de su simple revisión, que los oficios a los que hacen eferencia las recurrentes, aparecen insertos a los folios 153 y 154 (respectivamente) de la única pieza del expediente, oficios estos agregados conjuntamente con el escrito de apelación, los cuales no aparecen insertos en la causa; sino que se anexan con fecha posterior a que el Tribunal A- quo emitió su decisión. De igual forma se evidencia en el Sistema IURI 2000, que en fechas 11-01-2007; 12-02-2007, la actualización de la fase y estado de la causa leyéndose lo siguiente:”la presente causa se encuentra suspendida por cuanto se remitió en su estado original a la Fiscalía del Ministerio Público y n se han (sic) recibido ningún tipo de solicitud de la misma”.

Continúan alegando que:

“…en fecha 31-05-2007, quien suscribe, mediante escrito dirigido al Tribunal A-quo, solicité la fijación de un plazo prudenciaL para que concluyera la investigación, ya que habían transcurrido mas de los seis (6) meses que pauta el artículo 313 del COPP y la Fiscalía del Misterio Público no había dado por concluida la misma mediante la presentación del acto conclusivo correspondiente..”

“…Siendo realizada dicha audiencia en fecha 20-01-2006, con la presencia del adolescente de marras, su Defensora Pública, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público,

Daniel Alvarado..Fijándose al efecto un plazo de TREINTA (30) días…”

“…El abogado Daniel Alvarado, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en dicho acto manifestó lo siguiente: “esta representación fiscal no tiene objeción de la solicitud de la defensa y no se opone a lo solicitado”. el referido fiscal , no alegó en dicha audiencia que el no era el titular de la acción penal motivado a la recusación que le fuera realizada a la abogada Lisbeth Perozo, Fiscal Principal de ese Despacho…”

“…en fecha 26-07-2007, la Defensa solicitó...se decretara el archivo de las actuaciones, toda vez, que la representación fiscal no presentó dentro del plazo fijado (treinta días) su acto conclusivo, ni mucho menos solicitó prórroga alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COPP, lo que llevó al Tribunal A-quo, en fecha 30-07-2007, a solicitar mediante oficio No. 2 CA-822-07, la presente causa en su estado original a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial, a los fines de proveer sobre el pedimento de la Defensa…”

“…el Abogado Daniel Alvarado, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público…hace del conocimiento a la Juez Segundo de Control lo siguiente: “Acuso recibo de su comunicación No….de fecha 30-07-07, informo que esta representación del Ministerio Público interpuso en la causa 19F6-0314-06 relacionado con el número RP01-D-2006-000332 donde aparece como imputado el adolescente E. J. R. C. formal escrito de inhibición de fecha 25-01-07. Es decir que al día siguiente de su actuación ante el Tribunal de la Causa, el dirigió comunicación a los recurrentes informando lo ocurrido. En torno a ello, las recurrentes, no realizaron ningún tipo de actuación posterior a ello, convalidando con su omisión el acto realizado, no interponiendo

ningún tipo de recurso si consideraban que el acto y la decisión tomada por el Juez, le causaba un gravamen. Es ahora a través del escrito de apelación que alegan en su favor su propia torpeza.


Refieren las recurrentes que el recurso no debe ser admitido porque las recurrentes alegan que se vulneraron los Derechos y Garantías que se señalan en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que la norma citada por las recurrentes es clara y precisa cuando señala que las nulidades absolutas están referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado, y las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales y en el caso que nos ocupa, al adolescente imputado no se le violaron sus derechos y garantías, ya que siempre estuvo asistido de su defensor y se realizó el acto ante el juez competente y en presencia del Fiscal del Ministerio Público, que aunque las recurrentes manifiesten que no era el Fiscal de la Causa, éste convalidó el acto y no tuvo objeción en el plazo solicitado por la defensa.

Por último, solicitan las recurrentes que el recurso de apelación no debe ser admitido y en consecuencia debe ser declarado sin lugar, por carecer de lógica jurídica y de declararse con lugar, se le estaría causando un grave perjuicio al adolescente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Señala el Juez en su decisión lo siguiente:

“OMISSIS”
…se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná,



presidido por el Juez de Control Abg. Gilberto Figuera, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Osmary Rosales Estrada y el Alguacil de Sala Alexander Gómez en la Sala N° 3-A, a los fines de realizar audiencia de plazo prudencial en la presente causa, seguida al adolescente Edward José Rodríguez Cova, venezolano, de 16 años de edad,…; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. …deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Daniel Alvarado; la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, el adolescente anteriormente identificado. Por cuanto se encuentran presentes todas las partes, se declara abierta la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “en mi carácter de defensora publica del adolescentes de autos, en virtud que en fecha 26-12-2006 quedó individualizado el imputado, y hasta la presente fecha, la fiscalía sexta no ha presentado el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el artículo 313 del COPP, solicito se fije el plazo de treinta (30) días para que el Ministerio Público concluya la investigación toda vez que han trascurrido más de seis meses y no se ha concluido la misma. Tanto la LOPNA como la Convención Sobre los Derechos del Niño, es clara al establecer que en todos los casos en los que se vean involucrados adolescentes deben hacerse de manera expedita. Solicito se le otorgue la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste si está de acuerdo o no con la solicitud realizada por la Defensa y en caso contrario, exponga cuales son las diligencias que tienen pendiente para dar por concluida la presente investigación. Solicito copia simple del Acta”. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “esta representación fiscal no tiene objeción de la solicitud de la defensa ya que efectivamente han transcurrido 6 meses por tal motivo considera el ministerio público los 30 días solicitados pos la defensa y no se opone a lo solicitado”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado de autos, quien fue impuesto del precepto constitucional que lo exime en declarar en causa propia, y manifestó: “yo estoy de acuerdo con el plazo.” Es Todo. En este estado este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente observa: Primero: El día 26-12-06 el imputado fue individualizado y presentado ante el Tribunal de Control previa citación. Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso han pasado más de seis (06) meses, desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de treinta (30) días continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge a la solicitud de la defensa acogida por la Fiscal del Ministerio Público, motivado a que ha transcurrido tiempo suficiente para que presente el acto correspondiente, igualmente se declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata de la causa original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por los razones antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días, a los fines que la representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano E. J. R. C., venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.873.940, hijo de Diraima del Valle Cova y Nelson José Cova Cova, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-08-90, residenciado en Av. Universidad, Sector Laguna de Los Patos, La Malagueña, casa N° 59, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados, tanto la decisión recurrida, como los alegatos esgrimidos por las representantes del Ministerio Público, observa esta Corte lo siguiente:

Que consta en las actas procesales, que luego de la solicitud formulada por la abogada MILDRED GUERRA, en su carácter de Defensora del adolescente E. J. R. C., donde solicita al Tribunal en fecha 31 de mayo de 2007, que se convoque a una audiencia oral para fijar el lapso prudencial, acordando el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 01-06-07 realizar la audiencia oral para el día 20-06-07, y fijando en esa misma fecha a la Representación Fiscal un plazo prudencial de treinta días continuos para que dictara el




correspondiente acto conclusivo en la causa No. RP01-D-2006-000332.-

Que de igual manera el Juez Segundo de Control en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la misma fecha 20 de junio de 2007 remitió las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, y que dicha Fiscalía en fecha 21-06-07 remite las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Carúpano, a los fines de agregarlas a la causa principal.

Posteriormente en fecha 26-07-07 la defensa solicita al Juzgado Segundo de Control en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que se decrete el archivo de las actuaciones, por haber transcurrido el lapso de 30 dìas que previamente se había fijado y la Jueza Segunda de Control en fecha 30 de julio de 2007 solicita de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público remita el expediente, para poder decidir en cuanto al pedimento de la defensa.-

En fecha 11-09-07 se recibe en la URDD el oficio No. 19F06-1C-1853-07 de fecha 10-09-07 del abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA; en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde informa al Juzgado Segundo de Control que en atención a la remisión del expediente existe formal inhibición de fecha 25-01-07 y además participa a la jueza que esa Fiscalía estuvo presente en la


audiencia oral de fecha 20-06-07, y que esa Fiscalia remitiò las actuaciones a la Fiscalía Sexta con sede en Carúpano en fecha 21-06-07, por cuanto fue la Fiscalía designada por la Fiscalía General de la República para continuar con la investigación y dictar el acto conclusivo.-

La Jueza Segunda de Control en fecha 17-09-07 oficia lo conducente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para que está remita el expediente y poder dictar la decisión acerca de la solicitud de la defensa, posteriormente la Fiscalía Sexta con sede en Cumaná devuelve el oficio por cuanto fue llevado erróneamente por la Unidad de Alguacilazgo a esa Fiscalía y no a la Fiscalía del Segundo Circuito, por esa razón la Jueza Segunda de Control envía nuevamente oficio a la Fiscalía Sexta del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 18-10-07. Y es en fecha 30-11-07 cuando se recibe oficio No. 3868-2007 de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, remitiendo el expediente constante de 101 folios útiles (folio 80).

La Jueza Segunda de Control decide en fecha 06-12-07 el archivo de las actuaciones, participando lo conducente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Ahora bien, considera esta Corte que no le asiste la razón a las recurrentes, en virtud de que éstas manifiestan que no hubo notificación alguna para esa Fiscalia, sino que fueron dirigidas todas
a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Cumaná, al respecto, se le señala a las recurrentes, que de la decisión dictada en fecha 20-06-07 se le notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual era el que conocía para ese momento y que es en fecha 11-09-07 cuando el Juzgado Segundo de Control recibe la información de la Inhibición de la Fiscalía Sexta con sede en Cumaná, es decir, posterior a la decisión de fecha 20-06-07, y en relación a la decisión dictada en fecha 06-12-07 se le notificó a la Fiscalía Sexta del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue designada para conocer el asunto por la Fiscalía General de la República.-

En cuanto a lo que refieren las recurrentes de que se vulneraron los Derechos y Garantías que se señalan en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte lo siguiente:

Que en el presente caso no existe nulidad absoluta, ya que no se violó ninguna de las normas establecidas en el citado artículo, tales como: intervención, asistencia y representación del imputado, y las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.- Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y en el presente caso, al adolescente imputado no se le violaron ningún derecho ni garantía, estuvo asistido por su defensor y el acto se realizó ante el juez competente




y en presencia del Fiscal del Ministerio Público designado para ese caso.-

Que asimismo observa esta Corte que aun cuando las recurrentes señalan que el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, no era el Fiscal de la Causa, este acto quedó convalidado por cuanto las recurrentes quienes tenían derecho a solicitar la anulación del acto no lo hicieron en su debida oportunidad aceptando tácitamente los efectos del acto, quedando convalidado el acto en virtud de que el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, no tuvo objeción en el plazo solicitado por la defensa.
En atención de lo expuesto esta Corte de Apelaciones de la Sala Especial Accidental del Estado Sucre, declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos,esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,decide: PRIMERO:SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MORAIMA GOYO y KATTIA AMEZQUETA,actuando con el carácter de Fiscala Sexta Provisorio del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscala Auxiliar de dicha Fiscalía,en el asunto seguido al adolescente E. J. R. C., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 20 de Junio de 2007, mediante la cual concedió un plazo prudencial de treinta (30) dìas y todos los actos derivados de la misma, tales como el auto por el cual se decretó EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en el asunto que se le sigue por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.-
La Jueza Presidenta, ponente

Abg. MARÌA EUGENIA GRAZIANI
El Superior

Abg. OSCAR EDUARDO FIGUEROA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El secretario


Abg. EDGARDO GONZÀLEZ













Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El secretario


Abg. EDGARDO GONZÀLEZ

cjdr.-