REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sección Adolescente
Cumaná, 18 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: RP01-R-2007-000190
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01-09-2007, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud incoada por la defensa de Nulidad del Procedimiento Policial que condujo a la aprehensión del ciudadano J. D. R. V. en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…La Juzgadora declara la Nulidad de procedimiento a quo basado en los siguientes supuestos:
NOVENO: ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ACUERDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO MOTIVADO A LA ACTUACIÓN FUERA DE LA LEY DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (…), YA QUE SI DESDE LA FECHA 27-08-07, ESTABAN EN CONOCIMIENTO DEL ROBO DE LAS ARMAS DE FUEGO Y HABÍA DENUNCIA (…), LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES QUE SOLICITARAN LAS RESPECTIVAS ORDENES DE ALLAMIENTOS (OMISSIS)”
Ciudadanos Magistrados, los funcionarios aprehensores ciertamente se encontraban en pesquisa a los fines de obtener información acerca del paradero de las armas de fuego, pero es el caso que se encuentran sorpresivamente con la presencia de los hoy imputados, y ESTOS al ver la comisión policial emprenden veloz huída, haciendo caso omiso al llamamiento de la autoridad, es cuando proceden los funcionarios a perseguir a los mismos y se introducen en una de las viviendas donde el adolescente J. D.R. se había ocultado, y encuentran dentro de la misma un arma de fuego.
Entonces, cabe hacerse la siguiente interrogante: ¿HABÍA QUE EXIGIRSELE AL FUNCIONARIO APREHENSOR UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO EN ESE PRECISO MOMENTO, ES DECIR EN BASE A LOS HECHOS QUE SE ESTABAN VERIFICANDO EN PLENA ACTUACIÓN POLICIAL?
Ciertamente el artículo 44, ordinal 1 Constitucional establece la inviolabilidad de la libertad personal, pero así mismo dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, A MENOS, que sea sorprendida in fraganti.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las diversas modalidades que se verifican en la flagrancia, siendo uno de ellos el siguiente:
Artículo 248. “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”.
Nótese que la citada norma no habla de imputado, habla de SOSPECHOSO, en virtud de que es con posterioridad a la captura del sospechoso que se verifica la existencia del delito, en este caso, ya que el adolescente se echa a correr ante la presencia de los funcionarios, obviamente el deber le exige a dichos efectivos verificar la situación que se le esta presentando, y es cuando estos persiguen al hoy imputado y quienes se encontraban con el , dicho sea de paso siendo ya pasada las doce de la madrugada.-
Entonces reitero la pregunta, ¿COMO PEDIRLE A UN FUNCIONARIO POLICIAL, EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO EN ESE MOMENTO?. Indudablemente dichos actuantes apelaron a su experiencia, y en base a las circunstancias que objetivamente se estaban dando en ese instante, siendo la mar resaltante el hecho de que los hoy imputados huyeran ante la llegada de los funcionarios, crea la convicción de que algo estaba pasando, y por eso obedeció tal actuación policial de ingresar a la vivienda.-
Sobre este particular, muy acertadamente ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la muy afamada sentencia N° 2.580, de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que dice:
“SI LA SOLA SOSPECHA PERMITE APREHENDER AL PERSEGUIDO, COMO LO PREVIENE EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CONSIDERA LA APREHENSIÓN DE DICHO SOSPECHOSO COMO LEGÍTIMA A PESAR QUE NO SE LE VIO COMETER EL DELITO, CON MAYOR RAZON LA SOLA SOSPECHA DE QUE SE ESTA PERPETRANDO UN DELITO, CALIFICA DE FLAGRANTE A LA SITUACIÓN”.
Dicho esto, la pretensión de esta Representación Fiscal es continuar con la Investigación y determinar la Responsabilidad Penal del adolescente J. D. R., ya que si tomamos en cuenta el testimonio rendido por este en dicha audiencia, hay una serie de elementos que es necesario investigar. Señalando el mismo ante la presencia de la escopeta lo siguiente:
“LA ESCOPETA QUE ME DIERON A GUARDAR EDWIN LOBATON Y JESÚS”
Como ya se indicó, fue encontrada en dicha residencia una escopeta SOLICITADA, producto de un Robo, y que independientemente que los funcionarios aprehensores se encontraren en procedimiento de indagar sobre la ubicación de dicho armamento, habían indicios mas que suficientes para que estos procedieran a perseguir al hoy adolescentes vista la actitud que estos tomaron, tanto así que fue posible la ubicación de la precitada arma de fuego, además que el sujeto que acompañaba al adolescente se despojó de otra arma de fuego que llevaba consigo, por tanto es claro que estamos ante la presencia de un hecho punible.-
La sala Constitucional ha dicho sobre la inviolabilidad del domicilio, en Sentencia N° 1978, de fecha 25/07/05, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES:
“EN TAL SENTIDO, DEBE ADVERTIRSE QUE EN EL AMBITO PENAL, EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO ADMITE EXCEPCIONES, QUE COMO TAL, EN PRINCIPIO, ESTAN CONTEMPLADAS EN EL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”
“OMISSIS”:
Esta Representación del Ministerio Público, solicita a esa Honorable Corte de Apelación Accidental del Circuito Judicial del Estado Sucre, que por las razones de hecho y de derecho ya ampliamente explanadas en este libelo, sea admitido el presente Recurso de Apelación de Autos y sea declarada CON LUGAR la Pretensión Fiscal a quo,…en el sentido de que sea impugnada la decisión, de fecha 01-09-07, dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Primer Circuito, que declaro la nulidad del procedimiento policial in comento.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente J. D. R. V., esta DIO contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
PRIMERO: El referido recurso no debe ser admitido, en virtud que el recurrente apela de la decisión dictada, fundamentándose en el Numeral 5 del artículo 447 del COPP, el cual no resulta aplicable, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608 establece taxativamente cuales son las Decisiones Recurribles, dentro las cuales no se encuentran las decisiones que causen un gravamen irreparable al Ministerio Público.
Dentro de este contexto, cabe señalar que el recurrente interpone su recurso, fundamentando el mismo en los artículos 447, numeral 5 del COPP y 608, literal D de la LOPNA, haciendo una fusión de dichos artículos, lo cual choca con el espíritu propósito y razón del legislador, quien señala en el artículo 537 de la LOPNA, los siguiente: “…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.
Lo anterior equivale a decir, que no tienen cabida en esta materia especial, las decisiones recurribles del artículo 447 del COPP, toda vez, que la LOPNA señala expresamente en el artículo 608, cuales son las decisiones que pueden ser objeto de impugnación. Lo que si puede aplicarse supletoriamente en el Sistema Penal Juvenil, es la interposición, trámite y resolución del recurso de apelación, tal y como lo dispone el artículo 613 de la LOPNA.
SEGUNDO: El recurrente aduce que la decisión impugnada causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, no indicando a quien se le causa ese agravio. Suponiendo que ese agravio irreparable se le estuviere acusando a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no entiende quien aquí suscribe, los motivos por los cuales la representación fiscal aún no se ha desprendido de las actuaciones, las cuales reposan en ese despacho fiscal aún no se ha desprendido de las actuaciones, las cuales reposan en ese despacho fiscal, lo que se traduce, en que dicho despacho puede y debe, es el deber ser, seguir investigando en la búsqueda de la verdad, para recopilar el acervo probatorio y dictar el acto conclusivo que diere lugar a la investigación realizada, claro está con el apoyo de la policía de investigación.-
TERCERO: Con el debido respeto que merece la representación fiscal, considero que la argumentación que explana en su escrito acusatorio, es contradictoria, ya que reconoce que “…los funcionarios aprehensores ciertamente se encontraban en pesquisa a los funcionarios a los fines de obtener información acerca del paradero de las armas de fuego, pero es el caso que se encuentran sorpresivamente con la presencia de los hoy imputados…” De las actas policiales cursantes a los folios 7 y 8 del expediente, se desprenden claramente que los funcionarios actuantes estaban en conocimiento del robo de las armas de fuego al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y a sabiendas de ello, no solicitaron a Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del COPP, la respectiva orden de allanamiento para introducirse en las viviendas de los sospechosos de dicho delito. Lo que no se evidencia de la actuación policial, es la legalidad del procedimiento; toda vez, que, los funcionarios policiales debían presentar en las diferentes viviendas donde se introdujeron, la correspondiente orden de allanamiento, ya que se introdujeron violando flagrantemente el hogar de los residentes de las mismas. En virtud de ello, la defensa solicitó la nulidad del procedimiento ilegal, siendo acordado con lugar por ese Tribunal.-
CUARTO: El recurrente, alega que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, no indicando como se dijo anteriormente a quien. Considera quien escribe, que ciertamente, si se causó un gravamen irreparable, pero no al Ministerio Público, sino al adolescente de marras, ya que fue detenido en fecha 30-08-2007, en un procedimiento policial ilegal, en el cual se le privó de su libertad, sin cumplir con las formalidades de Ley. Lo legal y ajustado a derecho, era solicitar el documento que autoriza a los funcionarios policiales, a introducirse en el hogar doméstico, en la búsqueda de las armas de fuego que les fueron despojadas en fecha 27-08-2007.
“OMISSIS”:
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que el mencionado Recurso de Apelación, no sea admitido y para el supuesto negado que sea admitido sea declarado sin lugar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de Septiembre de 2.007, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
…este Tribunal…Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 07, 08, 14 y 15 del presente expediente, actas policiales y de investigación Penal, en la cual los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la manera en que procedieron a darle captura al adolescente de autos, así como la recuperación de un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo 17, serial GRF 893, de color negro y un cargador con diecisiete (17) cartuchos y un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca MOSSBERG, calibre 12MM, con capacidad de siete conchas, color negra, serial L075872, siete (07) conchas plomo del mismo calibre en la recamara sin percutidos (9) conchas del mismo calibre de polietileno, así mismo practicaron diligencia a los fines de esclarecer la presente investigación…Cuarto: A los folios 16 y 17 cursan planillas de remisión de drogas Nro 1038-07 y de objetos s/n, en la que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre colocan a la orden del área de resguardo y evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína con peso bruto de treinta y dos gramos con doscientos miligramos (32grs, 200mlgrs) y un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12MM, con capacidad de siete conchas, color plateado y negro, un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca MOSSBERG, calibre 12MM, serial L075872, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL, marca taurus color negro, un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9, color negro marca glock modelo 17, serial GRF893, con su respetivo cargador contentivo de diecisiete cartuchos del mismo calibre. Quinto: Al folio 23 cursa experticia N° 097 de avaluó real sobre un (01) arma de fuego, corta por su manipulación, tipo pistola, marca glock, modelo 17, calibre 9mm, serial GRF 893, de color negro, cuyo valor aproximado es de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo) y un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca MOSSBERG, calibre 12MM, con capacidad de siete conchas, color negra, serial L075872, cuyo valor aproximado es de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) encontrándose la primera de ellas en buen estado de uso y conservación y la segunda en regular estado de uso y conservación. Sexto: Al folio 29 cursa experticia de reconocimiento legal N° 450, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practican experticia de reconocimiento legal N° 450 sobre; de un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 12MM, con las inscripciones donde se lee RENEGADO, (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL, marca taurus color negro, seis (06) balas elaboradas en metal en color dorado, calibres 38SPL, diecisiete (17) balas elaboradas en metal en color dorado, calibre 9mm, nueve (09) cartuchos para proyectiles múltiples, calibre 12mm. ). Séptimo: Al folio 32 cursa experticia química practicada sobre una sustancia incautada en la que dejan constancia que se trata de una sustancia polvo de color blanco brillante con un peso de treinta y tres gramos con seiscientos ochenta y cinco miligramos (33g con 685mg), la cual resulto ser clorhidrato de cocaína y de la misma planilla hacen referencia a los diversos imputados que se encuentra relacionados en la presente causa pero no precisan de quien es la sustancia. Octavo: Vista la petición fiscal y de la defensa se observa que los hechos investigados y calificados por la Representación fiscal, conforme a lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no amerita como sanción la privación de libertad, pero se observa del contenido del acta policial cursante al folio 07 y 08, que el adolescente de auto José Daniel Rodríguez Velásquez, se encontraba dentro de la vivienda que ingresaron, posteriormente procedieron a trasladarse a otra dirección e ingresar a dicha vivienda sin ningún tipo de orden judicial y menos aun sin la presencia de testigos que refrendara la actuación policial. Noveno: Es por lo que este Tribunal acuerda la solicitud de la defensa y declara con lugar la nulidad de dicho procedimiento, motivado a la actuación fuera de ley de los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ya que si desde la fecha 27-08-2007, estaban en conocimiento del robo de las armas de fuego y había una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con el robo de unas armas de fuego pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo procedente y ajustado a derecho es que solicitaran las respectivas ordenes de allanamiento a los fines de actuar conforme a derecho, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Décimo: Es por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en relativo a la medida cautelar y la aprehensión en flagrancia del adolescente, así mismo del acta cursante al folio 22 se observa en el memoramdun expedido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que el adolescente J. D. R. V., no presenta solicitud de aprehensión por otro despacho es por lo que declara sin lugar las solicitudes del Ministerio Público. Declarándose con lugar la solicitud de la defensa,…En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función…de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones del adolescente J. D. R. V., ..., cedula de identidad N° 20.345.632,…; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en un delito de contra la propiedad y el orden público. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:
El presente recurso como la contestación dada al mismo por la representante de la Defensoría Pública Penal tienen ambos importantes e interesantes argumentaciones contrapuestas que esta Alzada de una manera breve analizará en fundamento a determinadas consideraciones previas a la decisión a ser dictada. Así tenemos:
El punto álgido de los planteamientos hechos es el relacionado con la licitud o no del procedimiento llevado acabo por los funcionarios policiales y como consecuencia de ello realizaron un allanamiento que arrojó como resultado la incautación de armas de fuego y la detención de ciertos adolescentes.
Sin embargo como punto previo resulta interesante opinar en cuanto a lo alegado por la Defensa Pública Penal en el punto PRIMERO de su escrito de contestación al recurso interpuesto, toda vez que afirma que el recurso no debe ser admitido, por cuanto el numeral 5 del artículo 447 del “ COPP” ( sic ), no resulta aplicable en el sistema de responsabilidad del adolescente.
Al respecto ciertamente le asiste la razón a la Defensora Pública Penal; pero sin embargo ella en su exposición obvió que el recurrente fundamenta dicho recurso en el artículo 608 literal “D” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual está referido a aquellas decisiones que pongan fín al juicio o impidan su continuación; situación implícita en lo denunciado por el recurrente del contenido mismo de la recurrido, y es sobre este aspecto hacia donde ha de dirigirse el contenido de la presente decisión de esta Alzada.
Ahora bien, en primer lugar hemos de examinar la figura del allanamiento, conjuntamente con las diligencias de investigación. Consta en las distintas actas procesales remitidas a esta Alzada que en fecha 27/08/2007 ocurrió la comisión del delito de robo de armas de fuego de la carpa policial situada en la autopista Antonio José de Sucre a la entrada de San Juan de Macarapana, pertenecientes a la policía estadal, de lo cual se abrió la investigación correspondiente, signada con el número H-671-924.
Consecuencia de esa investigación iniciada, comenzaron también los llamados actos de investigación que se formulan con anterioridad a las afirmaciones de hecho que van a constituir el objeto de un juicio, ellos servirán para fundar actos conclusivos, y se realizan en la etapa inicial del proceso penal, como es la preparatoria, teniendo estoa actos carácter procesal.
Sabemos que la institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde ésta con los actos de mero impulso procesal, sino con los de investigación propiamente tales, es decir van orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. Será a partir de ese momento cuando tendrá acepción el contenido del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarse a determinada persona como imputado, en el caso de marras infractor.
Partiendo de lo antes dicho, encontramos en el contenido mismo del Acta Policial anulada, de fecha 30 de agosto de 2007, que los funcionarios actuantes de acuerdo a lo expuesto en la misma, dijeron entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS. “ Tres horas de 3:00 horas ( sic ) de la madrugada del día jueves 30 del Mes de agosto de 2.007… encontrándome de servicio y continuando con las investigaciones relacionadas al robo de armas de fuego…las investigaciones realizadas me llevaron a que este robo fue hecho por unos ciudadanos que residen en el sector el INAM entre ellos el DANNY y el FORORO visto esto formé una Comisión Policial al mando de mi persona,…seguidamente nos trasladamos al sitio antes mencionado y una vez en el mismo, procedimos a realizar un patrullaje punto a pie por todo ese sector, cuando ibamos por la segunda calle del mencionado Barrio, logramos avistar varios ciudadanos que se encontraban en una entrada tipo vereda, estos al ver, la Comisión Policial emprenden véloz carrera, por lo que se hizo la persecución en caliente de los mismos, es de indicar que le manifestamos que eramos ( sic ) funcionarios activos del IAPES, haciendo estos caso omiso introduciéndose dos de estos en una vivienda tipo rancho y los demás se dieron a la fuga dentro de las otras veredas, por lo de ( sic ) conformidad con lo previsto en el artículo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, nos introducimos en esta vivienda, cuando ya le ibamos a practicar la requisa, uno de estos ciudadanos se despojo de un objeto y lo lanzó fuera de esta residencia, seguidamente fuimos hacia donde había lanzado el objeto al revisar dentro de unos arbustos, pudimos verificar que se trataba de un arma de fuego tipo pistola, la cual al ser revisadas sus características se demostraba que era perteneciente al IAPES…”
Podemos continuar leyendo el contenido de esta Acta Policial, y se observa cómo se siguió llevando a cabo este procedimiento, lo incautado, y las detenciones siguientes que se produjeron.
Ahora bien hemos de ir dejando establecido la secuencia de las actuaciones desplegadas por los funcionarios policiales actuantes, la cual si bien es cierto que el robo investigado había sido dos días antes, no es menos cierto que de la información obtenida de las investigaciones adelantadas al respecto, los mismos no tenían mayor detalle del domicilio o residencia de los presuntos sospechosos de estos hechos, por lo que como quedó trascrito, el patrullaje por el Barrio se hace a pie y en todo el sector. Lo antes dicho nos lleva en consecuencia a examinar, los requisitos que el legislador requiere para solicitar y emitir una orden de allanamiento contenidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal,, como sostiene la defensa pública debió hacerse, y lo sostiene la Jueza A quo en su recurrida.
ARTÍCULO 211: En la orden deberá constar:
2.- El señalamiento del lugar o lugares a ser registrados.
4.- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
Pregunta esta Alzada, acaso tenían los funcionarios policiales tales informaciones de forma precisa?
Se evidencia del contenido de las actuaciones policiales y del procedimiento desplegado, que el hecho mismos de la huída que pretendieron realizar el grupo de ciudadanos en el momento del patrullaje a pie, por todo el sector dado a que no tenían la información exacta de la residencia de los sospechosos, que los funcionarios actuantes como así lo expresaron , actuaron en caliente, siendo que los mismos sospechosos los condujeron hacia su vivienda o sitio en el cual se encontraron otras armas , presuntamente relacionadas con el hecho delictivo investigado. Acaso pretendía la Juzgadora al unísono de la Defensa Pública, que los funcionarios abrieran un paréntesis y unos fueren a solicitar la orden de allanamiento, mientras otros mantenían en el lugar quietos a los sospechosos?.
El hecho mismo de la incautación de un arma de fuego de la cual pretendía el primer aprehendido despojarse y verificada que pertenecía al órgano policial, era suficiente para catalogar ya esa conducta como flagrante. Entendiéndose como flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer, cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos, es decir aquel que no necesita prueba dada su evidencia.
De allí como ocurrió en autos, la flagrancia resultante estableció en su momento, la inmediatez temporal; la inmediatez personal, la necesidad urgente del actuar policial, con la finalidad de determinar la actividad delictiva, lo cual arrojó la detención de los autores, o partícipes y los efectos del delito.
De manera que no le asiste la razón a la Juez A quo cuando decretó la nulidad de las actuaciones policiales, solicitada por la defensa pública penal en su momento, aunado a que la víctima en este caso era el Estado mismo, y echaba por tierra todo el procedimiento realizado con los resultados obtenidos para que el Ministerio Público pudiere tener fundamento para accionar en representación del Estado. Aunado su actuar al hecho de haber declarado la libertad sin restricción alguna, agregando además la continuidad del mismo por el procedimiento ordinario, es decir que ni siquiera consideró en ningún momento la posibilidad de una flagrancia, pese a los elementos contenidos en las mismas catas procesales y al resultado arrojado por dicho procedimiento policial.
De allí que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la Jueza A quo, como tampoco a la Defensa Pública Penal, y si al recurrente, por lo que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, de manera que se REVOCA la decisión recurrida; y en consecuencia se ORDENA a la Jueza A quo librar las correspondientes órdenes de aprehesión al adolescente J. D. R. V., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 20.345.632, con domicilio en el Barrio Boca de Sabana, calle Cardonal casa S/N, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, a los fines de dársele continuación al proceso correspondiente dentro de los lapsos establecidos para ello, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Y ASÍ SE DECIDE.
D E CI S I O N
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D. E. A. V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01-09-2007, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud incoada por la defensa de Nulidad del Procedimiento Policial que condujo a la aprehensión del ciudadano J. D. R. V. en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO : SE ORDENA a la Jueza A quo librar ORDEN DE APREHENSIÓN para el adolescente J. D. R. V. identificado plenamente en autos, a los fines de continuar el curso del proceso penal correspondiente dentro de los lapsos preestablecidos por las leyes correspondientes, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta,
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Juez Superior, (ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
El Juez Superior,
DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-
|