REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
Cumana, 16 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2007-000226
ASUNTO : RP01-R-2007-000226

Ponente: Dra. María Eugenia Graziani

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ZERPA y HERNÁN ORTÍZ, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 09 de noviembre de 2007, mediante la cual Admitió la Acusación Formal y declaró sin lugar las pruebas presentadas por la defensa, en la causa seguida contra el adolescente R. L. D. G., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentan el recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alegan los recurrentes que la decisión recurrida no dicto pronunciamiento, con relación a la solicitud de cambio de calificación jurídica, planteada por la defensa durante la realización de la Audiencia Preliminar, del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal por el de Abuso Sexual a Niño, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Arguye la defensa que, el Tribunal A quo no cumplió con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el Tribunal A quo, advirtió a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso antes de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público y no después de admitir la acusación, tal como lo dispone los citados artículos.

Por último señala la defensa que, la recurrida declaró sin lugar la admisión de las pruebas presentadas por la defensa, de un modo contradictorio, ilógico e infundada, planteada en la realización de la Audiencia Preliminar.

Finalmente, solicitan los recurrentes que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, asimismo sea decretada la nulidad de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto y con la debidas garantías procesales.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, a las cuales se adhirió totalmente la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 Literal A y F” de la Ley Especial.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente R. L. D. G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 14 años de20.376.108(sic) nacido en fecha 18/08/1993, soltero, hijo de Milagro del Valle Diaz Y Tomas Marcano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, hecho cometido contra el niño F. R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se mantiene la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, en el capitulo Cuarto, el cual es el VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO
PUNTO PREVIO

La defensa opone como punto previo la circunstancia de que el Tribunal no instruyó a su defendido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, señalando que solo se limito a advertir a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos y no como lo establece la norma, al decir una vez admitida la acusación el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, considerando la defensa que en virtud de tales circunstancias se violaron los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal referido al procedimiento por admisión de los hechos y el artículo 49 de nuestra Carta Magna que consagra el debido proceso, garantía que también está desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita la nulidad de la audiencia preliminar y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto y con las debidas garantías procesales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre – Sala Especial Accidental, al analizar el acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa No. RP11-D-2007-000373, seguida a R. L. D. G., observa que de acuerdo a su contenido, el día de la audiencia preliminar, después de verificar la presencia de las partes la ciudadana Juez advirtió a las partes de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, no se deja constancia que en ningún otro momento en el desarrollo de esta Audiencia Preliminar se haya referido el Juez, ni a las formas alternativas a la prosecución del proceso, ni al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Si nos remitimos al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal referido al desarrollo de la Audiencia Preliminar en el proceso ordinario, se establece: El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y como se sabe dentro de estas medidas no está el Procedimiento por admisión de los hechos, aunque el mismo por via jurisprudencial se equiparó, obligando a los jueces a incluirla en esta información, so pena de nulidad del acto.

Pero, a pesar se esta equiparación jurisprudencial no podemos obviar que el procedimiento por admisión de los hechos es un procedimiento especial y que por lo tanto sus normas privan sobre aquellas que regulan el procedimiento ordinario, por lo tanto la norma aplicable es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Dos elementos fundamentales en esta norma el legislador utilizó la palabra INSTRUIR, que significa “dar lecciones“ “dar conocimiento” “informar” “educar”, que en este caso se traduce en explicarle lo que es este procedimiento especial y cuales son sus consecuencias, para que el imputado esté claro de lo que puede sucederle.

Además el legislador señala expresamente que esa instrucción es AL IMPUTADO, A QUIEN SE LE CONCEDERÁ LA PALABRA, no a las partes y tiene que ser así porque el imputado o acusado es el único que puede admitir los hechos y solicitar que se le imponga la pena, mas nadie puede hacerlo, por lo tanto es a él a quien hay que explicarle ese procedimiento.

Continua el legislador estableciendo el momento preciso en que se debe producirse esa instrucción y es en este caso UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, no puede ser antes porque no se ha determinado cual va a ser el hecho objeto del proceso y su calificación jurídica, que no tiene porque coincidir con el hecho imputado en la acusación fiscal, y es posible que debido a la gravedad del hecho imputado en la acusación, el imputado prefiera ir a juicio para tratar de desvirtuarlo, pero si la acusación se admite por un hecho de menor gravedad y con menor pena, ello puede estimular al imputado a admitir los hechos y con ello lograría una rebaja de pena y ahorraría al estado el gasto de tiempo, de recursos y de toda índole, además el proceso acusatorio esta diseñado para que operen esas formas alternas a la prosecución del proceso y a ello deben, dentro de la objetividad e imparcialidad, colaborar los administradores de justicia.

Por lo tanto, si no se dio cumplimiento a las exigencias señaladas anteriormente, significa que la audiencia preliminar esta viciada de nulidad al violentar normas relativas a la intervención del imputado y además violenta normas relativas al debido proceso, entre ellas las concernientes al derecho a la defensa, por lo tanto lo procedente es declarar la nulidad de la audiencia preliminar y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto, siguiendo las instrucciones contenidas en esta decisión. Y así se decide.-

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los CARLOS ZERPA y HERNÁN ORTÍZ, actuando con el carácter de Defensores Privados; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 09 de noviembre de 2007, mediante la cual Admitió la Acusación Formal y declaró sin lugar las pruebas presentadas por la defensa, en la causa seguida contra el adolescente R. L. D. G., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto, respetando los criterios establecidos anteriormente. todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 434, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su oportunidad legal.-

JUEZA PRESIDENTA (ponente)

Dra. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior

Dr. OSCAR HENRIQUEZ
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA