LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 15.489
SOLICITANTES: ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ e EURIDISIS
JOSEFINA VALDIVIESO MEJIAS, titulares de
las Cédulas de Identidad Nrosº 5.879.073
y 16.392.881.
DOMICILIOS PROCESALES: EL primero en la Calle Independencia N°
450, Canchunchú Viejo, Parroquia Santa
Catalina, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre y la Segunda en la ciudad de San
Felíx, Calle Principal de la
Urbanización, Vista Sol S/N. del
Municipio Caroní del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: No Otorgo.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 11 de Agosto del 2.006, comparecieron los ciudadanos: ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ e EURIDISIS JOSEFINA VALDIVIESO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados EL primero en la Calle Independencia N° 450, Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Segunda en la ciudad de San Felíx, Calle Principal de la Urbanización, Vista Sol S/N. del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.879.073 y 16.392.881, respectivamente, asistidos del Abogado en ejercicio EINSTEN MANEIRO, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro: 61.297 y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma expone:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día Dieciséis (16) de Noviembre de 2.002 por ante la Primera Autoridad Civil de Los Barrancos de Fajardo del Municipio Sotillo del Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Independencia N° 450, Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado y decidieron de mutuo acuerdo Separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes de fortuna.
Por auto de fecha 11 de Agosto del 2.006, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró separados de cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio Seis (6) del Expediente.-
Mediante diligencia de fecha Tres (03) de Abril del año 2.008 los ciudadanos: ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ e EURIDISIS JOSEFINA VALDIVIESO MEJIAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: EINSTEN ALBERTO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, solicitaron por ante éste Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal.- Y Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN en divorcio de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ e EURIDISIS JOSEFINA VALDIVIESO MEJIAS, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de Los Barrancos de Fajardo del Municipio Sotillo del estado Monagas, el día 16 de Noviembre del 2.002.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temp.,
Abog. Nereida Estaba García.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
NEG/rbg.
Exp. N° 15.489.
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