LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.080

DEMANDANTE: SERGIO VIDAL MARCANO RIVERA e IRMA LUISA
RIQUEZES DE MARCANO, titulares de las
Cédulas de Identidad N° 2.667.433 y
1.911.608, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: El Primera en Calle La Chivera de
Macarapana, arroquia Macarapana, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre y La Segunda en la
Avenida Universitaria, Urbanización Bello
Monte, Quinta La Fe, Casa S/N, Jurisdicción
de la Parroquia Santa Catalina, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 07 de Marzo del 2008, comparecieron los ciudadanos: SERGIO VIDAL MARCANO RIVERA e IRMA LUISA RIQUEZES DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, casados ente si, titulares de las cédulas de Identidad N° 2.667.433 y 1.911.608, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Rivero del Estado Sucre, en fecha 11 de Noviembre de 1987, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Tres (3) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Universitaria, Urbanización Bello Monte, Quinta La Fe, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que por razones personales surgidas entre ambos cónyuges, resolvieron separarse de hecho hace más cinco (05) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Durante la unión matrimonial no se procreo hijo y no adquirieron bienes que repartir.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Marzo del 2.008, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: SERGIO VIDAL MARCANO RIVERA e IRMA LUISA RIQUEZES DE MARCANO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos SERGIO VIDAL MARCANO RIVERA e IRMA LUISA RIQUEZES DE MARCANO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante la Prefectura del Municipio Rivero del Estado Sucre, en fecha 11 de Noviembre de 1987.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, A los Tres (03) días del es de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez

Abg. Nereida Estaba García.
La Secretaria

Lic. Aracelis Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Lic. Aracelis Martínez.
NEG/Atm/ajno.
Exp. N° 16080