LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.009.

DEMANDANTE: JUAN DARIO ROJAS AGUILERA, MIGUEL RAMON
TINEO y ALFREDO RAFAEL MATA PASTRANO,
titulares de las Cédulas de Identidades
Números N° 3.347.164, 5.884.222 y
4.297.843, respectivamente.

APODERADO: No otorgaron poder alguno.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Carabobo, Piso: 02, Ofic.: 2-2-B,
Av. Carabobo, Parroquia Santa Rosa,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): “UNIÓN DE CONDUCTORES DE BENÍTEZ, SOCIEDAD
CIVIL”, la cual se encuentra Registrada por
ante las Oficina Subalterna de Registro
Público del Distrito Benítez del Estado
Sucre, bajo el N° 18, folio 23 al Vto. Al
24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre,
Año 1974, en fecha: 7 de Mayo del 1974.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por presentado el anterior RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos: JUAN DARÍO ROJAS AGUILERA, MIGUEL RAMÓN TINEO y ALFREDO RAFAEL MATA PASTRANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Números N° 3.347.164, 5.884.222 y 4.297.843, respectivamente, asistido del Abogado en ejercicio: GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo N° 61.154, contra la Asociación Civil: “UNIÓN DE CONDUCTORES DE BENÍTEZ, SOCIEDAD CIVIL”, la cual se encuentra Registrada por ante las Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 18, folio 23 al Vto. Al 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Año 1974, en fecha: 7 de Mayo del 1974, representada dicha Asociación por el ciudadanos: MARIO VILLALBA y AQUILES ROSAL, titulares de la Cédulas de Identidad N° 5.869.540 y 2.668.871, respectivamente, quienes son Presidentes de dicha Asociación, el Primero Actual y el Segundo de la Junta directiva anterior, a los fines de ejercer Acción de Amparo Constitucional en Defensa del Debido Proceso, el Derecho a La Defensa y El Derecho al Trabajo, conforme a los Artículos 49 (Encabezamiento y Numeral 1) y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal para decidir sobre la Admisión del Recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:
Expresan los recurrentes ciudadanos: JUAN DARIO ROJAS AGUILERA, MIGUEL RAMÓN TINEO y ALFREDO RAFAEL MATA PASTRANO, todos ya identificados, que son miembros de la Asociación Civil: “UNIÓN DE CONDUCTORES DE BENÍTEZ, SOCIEDAD CIVIL”, ya identificada, desde mucho tiempos atrás, es el caso que para lograr mejorar las Unidades que utilizan en el traslado de pasajeros desde el Municipio Bermúdez hasta los Municipio Benítez y Libertado, ruta donde prestan sus servicios, realizan de manera Personal, cada uno de ellos, gestiones ante la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDES), con la finalidad de adquirir unos pequeños créditos, que les permitirán, como ya dijeron, mejorar sus Unidades de Transporte, lo que redundaría en la Seguridad y comodidad de los ciudadanos, que diariamente trasportan, esos créditos le fueron otorgados por esa Fundación. Parece ser que esta situación causo molestias en algunos miembros de la Unión de conductores, pues, según ellos no podían gestionar ningún tipo de crédito, si no se hace por intermedio de ellos.
Recalcan que esos créditos, fueron gestionados y obtenidos de manera personal por cada unos de ellos, como se evidencia en copia de los contratos suscritos. Fue así como el pasado mes de Diciembre recibieron comunicaciones en las cuales se les informaba que habían sido Expulsados de ese Sociedad Civil. Esta decisión de la que fuimos notificado de esta manera, es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los mismos Estatutos de la Unión de Conductores. En primer lugar, desconocemos cual es la causa de expulsión de la Unión, que no se enteraron de la misma por las referidas comunicaciones, y en ella solo puede leerse de manera escueta: “...visto el Informe presentado por la Comisión Investigadora en Asamblea, realizada en día viernes 19/12/07. Relacionadas a los Créditos concedidos por FUNDES, a socios de la Unión de Conductores de Benítez, le hace saber, que a partir de la fecha arriba señalada, a (sic) sido expulsado de esta Organización, por las irregularidades observadas en la tramitación de dichos créditos”.
Ahora bien, en ningún momento fueron informados de que en sus contra había un proceso interno de sanción, lo que indica que en ningún momento se les permitió presentar sus alegatos. Es decir. Ejercer el sagrado Derecho a la Defensa, contemplada en el Artículo 49, Numeral 01, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que atañe al Derecho Al Debido Proceso, indicado en el encabezamiento de dicho Artículo 49 de la Carta Magna. Por otro lado, debemos tener presente que el Artículo 12 de los estatutos de la Unión de conductores de Benítez, sociedad Civil, contempla las Tres Causas de Expulsión: A.- Por perjudicar los intereses o el buen nombre de la Sociedad. B.- Por infringir las disposiciones legales de los estatutos o decisiones tomadas por la Asamblea. C.- Por asistir en estado de ebriedad a las reuniones. Estas son, según este Artículo, las únicas causales se expulsión. A estas alturas no se les han informado sobre cual de estas causales es la que se les ha aplicado, puestos que ni siquiera han sido informados de que se les estuviera llevado un procedimiento sancionatorio y mucho menos se les dio Derecho a Presentar sus Alegatos. Toda esta situación también afecta sus Derechos al Trabajo, establecido en el Artículo 87 de la Constitución, ya que la irrita expulsión de que fueron objetos conlleva que dejen de realizar la labor que cotidianamente y de manera ejercemos para lograr el sustento personal y de sus grupos familiares.
Que fundamentan la presente Acción Amparo Constitucional en los Artículos 2 y 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías, y en los Artículos 19, 27, 49 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Anexo conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios Ocho (38) al Dieciséis (16) del presente expediente.
Ahora bien, el Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los remedios Judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento Jurídico.
Que en fecha 01 de Febrero del 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Asociación Civil: “UNIÓN DE CONDUCTORES DE BENÍTEZ, SOCIEDAD CIVIL”, en las personas de los ciudadano MARIO VILLALBA y AQUILES ROSAL, titulares de la Cédulas de Identidad N° 5.869.540 y 2.668.871, respectivamente, quienes son Presidentes de dicha Asociación, el Primero Actual y el Segundo de la Junta directiva anterior, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a fin de que se fije para una Audiencia Oral, la cual fue practica en fecha 26 de Febrero del 2008, y dicha audiencia se realizó el 14 de Marzo del 2008, compareciendo las partes y luego que el Tribunal concedió 10 minutos para su Exposición Oral, posteriormente el Tribunal le concede 05 minutos para que cada una de ella para la replica correspondiente: Seguidamente el Tribunal le concede Díez minutos a la parte presuntamente agraviado: ALFREDO RAFAEL MATA PASTRANO, plenamente identificado, expone: “En representación de mis compañeros y el mío propio expongo lo siguiente: “El día 28 de Mayo, yo fui invitado por la directiva del Sindicato de Transporte para asistir a una reunión en Cumana; invitación hecha por el presidente y estando allí aproveche de solicitar ayuda al Gobernador quien oyendo nuestro planeamiento decidió ayudarnos otorgando con: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para ser distribuido a las Asociaciones de Transporte de Paria. El sindicato me dijo que tenia que llenar unas planillas con el nombre de 3 miembros de la Línea casi urgente, y se necesitaban del Martes para el Jueves” y yo se las entregué al vice-presidente de la línea, quien fungía como presidente en ese momento y él lleno los nombres de las personas y se incluyó él, pero yo no estaba incluido allí. En octubre Aprueban los créditos de las personas mencionadas en las planillas, que eran JUAN TOLEDO, JULIÁN MILLÁN Y JUAN DARÍO ROJAS, quienes tenían que cumplir con unos requisitos para que les otorgaran los créditos. A mi me estaban dando un crédito personal para un carro nuevo y no lo quise por cuanto no podía pagarlo porque también tenia a mis hijos en la universidad. Luego la Ingeniera Mireya Valdivieso me dice que me consiguió un crédito donde debía pagar trescientos treinta y tres mil bolívares mensuales (Bs. 333.000,00) y es que yo acepto dicho crédito. En octubre le dan a ellos los créditos y a mi también. El día 19 de Diciembre se realiza una Asamblea de Socios a la que no acudí por encontrarme enfermo y les envié constancia de ello al presidente de la línea y luego nos entregan la comunicaciones donde nos dicen que estamos expulsados de la organización, a partir de esa fecha, por presuntas irregularidades en los créditos que nos otorgó FUNDES. Yo por 6 anos fui presidente de esa línea, y tesorero y el señor JUAN DARIO ROJAS también. Ellos deciden expulsarnos y nunca nos llamaron a una reunión para que le participáramos lo sucedido, no nos dieron oportunidad de nada, Es todo.
Seguidamente continua la parte presuntamente agraviante, Ciudadano MARIO VILLALVA, plenamente identificado y expone: “Tal como dice el compañero Alfredo Mata, él fue presidente de la Línea por 6 años y fue tesorero y él sabe que allí mensualmente se realizan Asambleas y el deber de él era haber participado sobre esos créditos en esas asambleas para que se llegara a un acuerdo, para escoger a que persona se les daría y no como hicieron ellos que se repartieron los cupos de los créditos a dedos. Para ese entonces yo era el presidente del Tribunal Disciplinario y junto con otros 2 miembros realizamos las investigaciones de dichos créditos, que fueron otorgados para los socios de la línea de Paria y nos damos cuenta de las irregularidades cometidas y es que decidimos expulsarlos y él sabe que no actuaron bien, por que tuvo demasiado tiempo para participar sobre esos créditos que él dice eran de ya para ya, pero no lo hizo, sabrá Dios cual era su intención”. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez y concede 5 minutos de replica a las partes, haciendo uso de éste Derecho la parte agravianda Ciudadano ALFREDO RAFAEL MATA PASTRANO, y expone: Quiero aclarar, que en ningún momento mi intervención en la reunión que tuve el 28 de Mayo, fue como socio de la línea, si no que el Presidente del Sindicato me invita porque somos amigos y yo he realizado muchas diligencias con ellos y cuando me otorgaron el crédito era a titulo personal, no por intermedio de la línea y cuando recibí las planillas se las entregué a Juan Darío que era el presidente encargado para ese entonces y fue quien las llenó. Tampoco tenía conocimiento que habían sido incluidos el compañero Miguel Tineo y su hermano, que el Sindicato los ayudó para eso. Cuando nos expulsan a nosotros, sancionan a Julio Millán, por los mismos hechos y lo suspenden por 6 meses y luego por 3 meses y actualmente se encuentra reincorporado; mi crédito personal yo lo estoy pagando y no tiene nada que ver con la línea”. Seguidamente se le cede la palabra al presunto Agraviado Juan Dario Rojas quien expone: En realidad, para el momento de los hechos yo me encontraba como Presidente de la Sociedad, por que el presidente se encontraba de viajes y cuando Alfredo me participa lo sucedido de verdad no le di importancia, luego cuando me entrega las planillas, yo sabiendo que habían unos compañeros necesitados, llene una a nombre de Julián Toledo que tenia su carro roto y le habían prestado uno y se lo habían robado, la otra la hice a nombre de Julián Millán, quien también tenia el carro parado porque estaba malo y una a mi nombre porque mi carro es el mas viejo de la línea y tenia el motor malo, esas planillas las llené rápido en el terminal y se las entregue y se las llevaron y la verdad que no les di importancia por que no creía en eso, además no lo planteo en las asambleas porque no había nada dirigido a la línea, no había un oficio como tal y cuando en octubre aprueban los créditos, no tenia por que participar nada porque eso no tenia nada que ver con ellos, ya que eso era un crédito personal y no tenia porque dar explicaciones de eso. Ellos nos expulsan y a otro compañero lo sancionan por los mismos hechos y sin llamarnos para que les dijeran que había pasado”. Acto seguido se le cede la palabra al presunto Agraviante Mario José Villalba, quien expone: “Ellos como miembros de la línea es que reciben esos créditos que fueron otorgados por FUNDES, para los conductores de las líneas de Paria y no créditos personales como ellos dicen; ellos actuaron de mala fe, ya que ellos debía de llamar a una Asamblea extraordinaria y participar lo de esos créditos y no hacer las cosas como las hicieron”. Concluido el derecho a replica, el Tribunal cede la palabra al Abogado GUSTAVO BERMÚDEZ, para que exponga sus alegatos, quien expone: Solicito al Tribunal que sea admitida el Libelo de la demanda y que se tome lo expuesto en ella. Ahora bien, tal como los dijeron mis representados, a ellos los expulsan de la Unión de Conductores Benítez, desconociendo ellos las razones, por cuanto en las comunicaciones que les pasan, solo les participan que están expulsados de la organización, por las irregularidades observadas en la tramitación de los créditos otorgados por FUNDES. Pero como dice mi representado, él es amigo del presidente del Sindicato de Transporte, quien fue que tramitó los prestamos y es potestad del Sindicato de escoger a quien beneficia con ellos, por que no existe una normativa que los regule para ello, sino que hacen lo que consideren. El presente recurso de amparo, versa sobre la Violación al debido Proceso y la Violación a la Legitima Defensa de mis representados, ya que en ningún momento fueron llamados para que esgrimieran sus alegatos en cuanto a los referidos créditos, sino que en la Asamblea del 19 de Diciembre deciden expulsarlos de la Asociación sin derecho a pataleo como dicen. Quiero dejar constancia que el Presidente actuar de la Asociación, manifestó en su intervención que fue el Tribunal Disciplinario que los expulsa y no la Junta Directiva, cualidad esta que no tiene. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 encabezado y numeral 1° y 2° ( Se deja constancia que dio lectura a los mismos); y en ellos se fundamente la Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa; porque nunca fueron oídos antes de tomar la decisión de votarlos. Aunado a ellos, obraron sin pensar que eran unos padres de familia y que ese su medio de sustento, que inclusive tenían hijos en la Universidad y que dependían de ellos, por lo cual se ve vulnerado también su Derecho al Trabajo, tal como lo establece el artículo 87 de la referida Constitución. En la Unión de Conductores de Benítez, existen unos estatutos, los cuales anexo en este acto, de donde se desprenden las causales y los pasos a seguir por cualquier falta y sin embargo en ninguna se encuentran inmersas mis representados (Se deja constancia que dio lectura a los mismos). Por lo tanto, lo que no está tipificado como delito, no se debe tener como tal. En resumen, mis representados, no incurrieron en ninguna falta de las estipuladas en los estatutos mencionados y por tanto debe el tribunal declarar con lugar la presente acción de Amparo y solicito que mis representados sean incluidos en su cargo y se les restablezca su situación. Acto seguido se le cede palabra al Abogado: MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, quien expone: Como punto previo, el Tribunal no debe admitir la presente demanda de Amparo Constitucional, por cuanto la misma debió poseer una cuantía, para saber por cual Tribunal se debía dilucidar, por que pudo ser por otro Tribunal. No debe admitirse el Amparo por el error de forma o de fondo que no expresa la cuantía de la misma. En cuanto a los Derechos que presuntamente fueron violentados, no existen por cuanto en una Asamblea Extraordinaria donde existe 80 socios, 75 de ellos firmar y apoyan la expulsión de estos Ciudadanos, por considerar que actuaron de mala fe cuando tramitaron los créditos, ya que debieron participarlo en las asambleas mensuales que se realizan y no lo hicieron, como pueden ellos pretender volver a la organización cuando la mayoría, más de la ¾ parte votó para que los expulsaran por el comportamiento desleal que tuvieron con sus otros compañeros, por lo tanto, con que cara pretenden ellos volver a dicha organización. Aunado a ello, se celebraron varias asambleas, en las cuales no estuvieron presentes, por que sabían que habían actuado de mala fe (Consigno copia de dichas actas). En cuanto a la violación del derecho al trabajo no debe ser tomada en cuenta, por cuanto ella es el derivado de la acción de los Ciudadanos Juan Rojas, Miguel Tineo y Alfredo Mata, por cuanto la misma es consecuencia de su actuación de mala fe”. Seguidamente en fecha 14 del mes de Marzo del 2008, el Tribunal en acatamiento a Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero del 2.000, pasó a dictar el dispositivo del fallo mediante Sentencia Interlocutoria, declarando CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional de Conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber constatado la violación del Debido Proceso y del Derecho a la defensa a los Accionantes, al haber sido sancionado y expulsados de la Asociación Civil de las cuales son miembros, sin haberles dicho las razones y sin haberles dado derecho a defenderse.
por lo cual el dispositivo de este fallo, se corresponde con la orden de incorporación del mismo a la Unión, en las mismas condiciones que tenia antes de su expulsión.
Y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En el caso bajo análisis quedó demostrado en autos que los Ciudadanos Juan Rojas, Miguel Tineo y Alfredo Mata, plenamente identificados en actas, quienes se desempeñaban como socios en la Sociedad Civil “UNION DE CONDUCTORES DE BENITEZ,” donde los mismo fueron expulsados de la Organización antes mencionada sin haberse cumplido el procedimiento previsto en los estatutos de la Asociación, ni de cualquier otro que les permitiera ejercer legítimamente su derecho a la defensa, esto es a defenderse personalmente o como ha sido llamado por otros el derecho a la defensa Privada, derecho a defenderse por sí mismo, que forma parte del derecho más genérico a la defensa.
En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.
En el procedimiento de Amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares que hayan podido lesionar derechos fundamentales. No se trata entonces de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores Constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de Justicia o establecer si los hechos de los cuales se deducen violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
La acción de Amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales en estricto sentido, de allí que lo determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Así pues, dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Derecho a la Defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisorio imparcial. Igualmente ha señalado la Sala antes mencionada que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos queden desmejorados. Queda plasmada así en la presente causa una violación del Artículo 49 Constitucional en su Ordinal 1°.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial al señalar en sentencia de fecha 24 de Agosto de 2005, en el expediente signado con el N° 5476 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, y 15054 de la nomenclatura de este Juzgado con respecto a la violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa expresando lo siguiente:
“A lo cual se debe agregar, que la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, no esta en modo alguno supeditada a que el infractor constitucional ostente carácter de ente público, o a que el procedimiento en cuestión se pueda calificar como de naturaleza jurisdiccional o administrativa, sino que tal tutela se supedita fundamentalmente a la circunstancia en que se coloca a la víctima, en la cual le es restringido, conculcado o negado el derecho a ejercer las defensas a que hubiese lugar o tendría derecho según la ley o el contrato en cuyo contexto se desarrolle la relación jurídica. Lo anterior se apuntala, cuando entendemos que todo contrato, indistintamente de la forma que adopte o los fines que persiga, consiste en esencia en una convención, cuya fuerza vinculante o eficacia es, entre las partes, igual a la vinculación o eficacia que produce la ley, tal y como señala el artículo 1159 del Código Civil y lo replica consistente y pacíficamente la doctrina y jurisprudencia. Por lo que no es posible admitir que la vulneración de las pautas procedimentales establecidas en un contrato no deba ser asimilada entre las partes del mismo, a la vulneración de los procedimientos establecidos una ley formal; así como tampoco es admisible que los derechos que el contrato genera para una de las partes en relación con la otra, cuando coinciden en su contenido con las garantías ofrecidas por el constituyente, no puedan ser tutelados directamente por los medios especiales o excepcionales de protección constitucional, cuando circunstancias de apremio que hagan nugatorio el uso de los medios o recursos ordinarios, resulten concurrentes. De forma tal, que los procedimientos contractualmente establecidos, al igual que aquellos que ha dispuesto el Poder Público Legislativo, constituyen fuentes de derechos que pueden ser perfectamente adminiculados al elenco de garantías que el constituyente reconoce u ofrece a las personas, y en tal sentido son dignos de semejante protección. De lo cual se deduce, que incumplido el procedimiento estatutario para la remoción o expulsión de los socios, en tanto que con tal incumplimiento, se vulneró a su vez el derecho fundamental del debido proceso de los socios expulsados, ya que se les expulsa por razones no contempladas dentro de los Estatutos internos de dicha Asociación Civil, y sin expresarles los motivos de las referidas expulsiones, sin permitirles defenderse o exponer los alegatos que ha bien considerasen pertinentes, para que la acción desplegada por el Presidente y demás miembros de la supra mencionada Asociación Civil, pudiera ser legalmente efectiva al considerar que los mismos pudieran estar incursos en las causales preestablecidas con tal fin. Sin embargo, en el caso de marras, la acción desplegada por el Presidente y demás miembros de la supra mencionada Asociación Civil, fue violatoria de Nuestra Carta Magna, en lo consagrado en su artículo 49 Encabezado y ordinal 1°, configurativo del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que trajo como consecuencia la Violación Constitucional del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de Nuestra Constitución Nacional y en consecuencia, la acción incoada debe ser declarada con lugar, respecto de ese particular. Así se declara.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos JUAN DARÍO ROJAS AGUILERA, MIGUEL RAMÓN TINEO y ALFREDO RAFAEL MATA PASTRANO; contra la Sociedad Civil “UNION DE CONDUCTORES DE BENITEZ. Así se decide.
En consecuencia, y conforme a la decisión que aquí se pronuncia, se ordena: PRIMERO: A la parte agraviante Sociedad Civil “UNION DE CONDUCTORES DE BENITEZ, mantener a los ciudadanos JUAN DARÍO ROJAS AGUILERA, MIGUEL RAMÓN TINEO y ALFREDO RAFAEL MATA PASTRANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Números N° 3.347.164, 5.884.222 y 4.297.843, respectivamente, en la misma situación en que se encontraban antes de la realización del hecho lesivo. SEGUNDO: Realizar la Asamblea de Socios para levantar el acta respectiva y Restablecer así la situación Jurídica infringida, lo cual deberá cumplirse en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles a partir del momento en que la presente Sentencia quede definitivamente firme.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente Sentencia debe ser acatada por todas las Autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nereida Estaba García
La Secretaria Acc,

Lic. Aracelis Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Acc,

Lic. Aracelis Martínez.











NJEG/Atm/ajno.
Exp. N° 16009