LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.308

DEMANDANTE: GILBERTO RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de
la cédula de Identidad N° 2.672.832.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

APODERADO: SIMÓN JOSE VERDE, inscrito en el inpreabogado
bajo el N° 17.845.

DEMANDADO: PRUDENCIA CONTRERAS DE VÁSQUEZ,
titular de la cédula de
Identidad N° 8.550.420.

DOMICILIO PROCESAL: En la Prolongación de la Avenida Bolívar N° 4
de la Parroquia Río Caribe del Municipio
Arismendi del Estado Sucre

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 07 de Marzo del 2.006, compareció el ciudadano abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ VERDE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.845, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolanO, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.672.832, domiciliado en la ciudad de Río Caribe, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana: PRUDENCIA CONTRERAS DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° 8.550.420 y domiciliada en la en la Prolongación de la Avenida Bolívar N° 4 de la Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 27 de Julio de 1.979, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, con la ciudadana PRUDENCIA CONTRERAS DE VÁSQUEZ, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folios Siete (7) del Expediente.
Que establecieron su domicilio conyugal en la residencia de la familia Vásquez González, ubicada en la Prolongación de la Calle Bolívar de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde en cualidad de esposos conformaron un hogar estable, dedicados a los deberes inherentes al nuevo estado civil, compensados en su relación conyugal de pareja y de familia, que durante los años subsiguientes del matrimonio y del nacimiento de la última de sus hijas, la armonía conyugal de los esposos se desarrollo con apego a los principios morales, pero que a principios del año 1990, sus relaciones conyugales entraron en crisis emotivas provocada por su esposa, quien mostraba un trato inadecuado hacia su esposo, y que el en todo momento trató de reponer las relaciones armoniosas con su mujer, siéndole cordial, amoroso, manteniéndose una relación aceptable entre pareja, y que nuevamente se vieron perturbadas por la acción y hechos desconsiderados por su esposa, cuando en Octubre del año 1.991, sin ninguna justificación ni provocación por parte de su cónyuge, cae en crisis, abandonándolo y rompiendo la relación conyugales existente, hasta ese momento que hace crisis irreconciliable a partir del año 1.995, la demandada se fue a vivir fuera de su residencia y domicilio, separándose de hecho de manera prolongada, dándose la ruptura de la vida en común por mas de diez años, teniendo su mandante que asumir la guarda y custodia de sus hijos, que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres ENRIQUE JOSÉ CONTRERAS, MARELENA CONTRERAS Y ANA MARIA VÁSQUEZ CONTRERAS, mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demando en Divorcio a la ciudadana, PRUDENCIA CONTRERAS DE VÁSQUEZ, y solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une a el y con fundamento en las causales Segundo del Artículo 185 del Código Civil; o sea abandono voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Marzo del 2.006, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: PRUDENCIA CONTRERAS DE VÁSQUEZ, la cual se practico por medio de boleta de notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio Cuarenta y Dos (42) del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Catorce (14) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: GILBERTO RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: VIOLETA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.983, e igualmente se hizo presente 0la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el demandante ciudadano GILBERTO RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió los testimoniales de los ciudadanos: MARTÍN DEL VALLE QUILARTE ORTIZ, LUÍS JESÚS ESPINOZA GÓMEZ Y CESAR ISIDRO FIGUERA LEMUS, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: PRIMERO: “que si los conocen desde muchos años”; SEGUNDO: “que sí ellos están casados”; TERCERO; “ que si ellos estuvieron viviendo hasta que ella se fue de la residencia”; CUARTA; “ que tuvieron cuatro hijos”; QUINTA: “que si hace aproximadamente 15 años que ella abandono el hogar”; SEXTA: que no tienen conocimiento de su paradero”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge PRUDENCIA CONTRERAS DE VÁSQUEZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana PRUDENCIA CONTRERAS DE VÁSQUEZ, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge era despreocupada e irresponsable incumpliendo así con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: GILBERTO RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ contra la ciudadana PRUDENCIA CONTRERAS DE VÁSQUEZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 27 de Julio de 1.979.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

Abog. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGM-rbg.
Exp. 15.308.