REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 28 de Abril 2.008
198º y 149º
Exp. N° 15.577

DEMANDANTE: ANGELA LUISA CASNEIRO LUGO, titular
de la cédula de Identidad N° 3.136.747.

APODERADOS: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Sector Las Charas, Calle Principal s/n,
Municipio Arismendi del Estado Sucre.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana ANGELA LUISA CASNEIRO LUGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Las Charas, Calle Principal s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 101.312, donde solicita de este Juzgado Aclaratoria de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Enero de 2.007, en el sentido de que en donde se colocó el nombre de la ciudadana YRSIMA CORINA CASNEIRO en la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO debe aparecer YREIMA CORINA CASNEIRO, que es lo correcto.
Con respecto a lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este sentido tenemos que, es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó, de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la Ley al crear ad latere, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.
Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como trascripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc., y tratándose lo solicitado de una solicitud de corrección, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Aclaratoria solicitada por la parte demandante, ciudadana ÁNGELA LUISA CASNEIRO LUGO, sin que ello signifique, modificatoria del dispositivo del fallo dictado.
Téngase la presente decisión como complemento del fallo decidido. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. N° 15.577