REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.491.

DEMANDANTE: GREGORIO RAMÓN MOYA ZERPA, titular de la
Cédula de Identidad Nro: 9.940.653.

APODERADO (S): JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro: 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo Edificio 1700, piso 2,
Oficina 10 Carúpano Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

DEMANDADA: ELIS MARÍA PRADA, titular de la
Cedula de Identidad N° 17.021.096

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de Agosto de 2.006, compareció el ciudadano: GREGORIO RAMÓN MOYA ZERPA, Venezolano, mayor de edad, casado, trabajador del campo, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.653 domiciliado en el Caserío Las Palmeras Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadana: ELIS MARIA PRADA y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 10 de Enero de 1.989, contrajo Matrimonio Civil en la Población de San Juan De Las Galdonas, por ante el Juzgado del Municipio San Juan, anteriormente Distrito Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con la ciudadana ELIS MARIA PRADA, Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 17.021.096 y de su mismo domicilio, siendo autorizado el matrimonio por su padre Gregorio Del Jesús Prada Bravo, titular de la Cedula de Identidad N° 5.883.896 y con domicilio en el caserío Las Palmeras, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta a los folios tres (3) y cuatro del Expediente.
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la localidad La Laguna del saco, Caserío Las Catanas Jurisdicción del Municipio Cajigal, donde se mantuvieron juntos hasta el año 1990 cuando surgieron ciertas desavenencias entre ellos, producto de la inexperiencia de la vida por ser ambos muy jóvenes, lo que motivo a que ella se marchara a la casa de su mamá ubicada en Las Palmeras; en ese mismo año se fue a vivir a la ciudad de San Félix Estado Bolívar y posteriormente hace tres (3) años regresó al Caserío Las Palmeras, sin que se halla producido ninguna reconciliación, lo que configura un abandono voluntario.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó a su cónyuge ciudadana: ELIS MARIA PRADA, en Divorcio en base al abandono voluntario fundamentando la acción en la cláusula Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Agosto del 2.006, se ordenó la citación personal de la demandada ciudadana: ELIS MARIA PRADA la cual se practicó personalmente tal y como consta al folio 34 del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio Nueve (09) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: GREGORIO RAMÓN MOYA ZERPA, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.360, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, en su carácter de Apoderado de la parte demandante y dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas: En reproducir el mérito de los autos; Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: CASILDO RAMÓN SUBERO RODRÍGUEZ; YINETH DEL VALLE CORDERO SUBERO e IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ SUBERO los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ELI MARIA PRADA y GREGORIO RAMÓN MOYA ZERPA”; “que si le constan que ellos contrajeron matrimonio”; “que si les consta que la ciudadana ELIS MARIA PRADA, abandonó a su esposo pocos meses después de haberse casado”; “que si les consta que la ciudadana ELIS MARIA PRADA, tiene actualmente otra pareja que no es su legítimo esposo”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana ELIS MARIA PRADA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana ELIS MARIA PRADA, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: GREGORIO RAMÓN MOYA ZERPA contra la ciudadana ELIS MARÍA PRADA, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio San Juan De Las Galdonas, anteriormente Distrito Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Enero de 1.989.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/dr.
EXp. N° 15.491