REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO,
TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 25 de Abril de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 16.105.
EMPRESA DEMANDANTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO: ELINA GUERRA, Inscrita en el InpreAbogado
bajo el N° 10.491
DEMANDADOS: ELES ANTONIO VILLARROEL, JULIO CESAR
CARRERA, FERNÁNDEZ, RUBÉN JOSÉ LEÓN
TINEO, MIGUEL JOSÉ CARRILLO MARÍN, RAFAEL
JOSÉ MORAO VICENT, JULIO CESAR LONGART,
ALBERTO SOTO MARTÍNEZ, titulares de las
Cédula de Identidad N° 10.575.372,
11.970.366, 1.884.120, 15.243.059,
13.274.896, 5.081.017 y 4.252.860,
Respectivamente.
APODERADOS: No otorgaron Poder alguno
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Analizadas las Actas procesales que conforman el presente expediente y hecho un estudio exaustivo de las mismas, el Tribunal previamente observa:
Que por un error involuntario no imputable a las partes, en el auto de Admisión de fecha 16 de Abril del 2008, se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensoría del Pueblo, y al momento de librar las boleta de Notificaciones respectiva, se incurrió en el error de librar Boleta de Citación, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto
ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DEJA SIN EFECTO las Boletas de Citaciones libradas en fecha 16/04/2008, al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensoría del Pueblo, e igualmente REPONE la presente causa al estado de Librar las boletas de Notificaciones respectiva al Fiscal de Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, a fin de que intervenga en la Audiencia Oral, anexándole a las mismas copia certificada del Libelo de la Demanda, y del auto de Admisión de la presente Demanda.- Y así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
No se cumplió lo ordenado por falta de los fotostátos correspondientes.
La Secretaria
EXP.16.105.
SGD/Fvc/ajno.
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