REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 23 de Abril del 2.008
198° y 149°

Exp. N° 15.777.

DEMANDANTE: ELENA TERESITA RONDÓN DE SÁNCHEZ, titular
de la Cedula de Identidad N° 3.502.558.

APODERADO (S): FREDDY BOGADY FLORES, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro 19.751.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edifico Mari, piso
01, oficina 01, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: EDUARDO RAFAEL MARCANO, titular de la
Cedula de Identidad N° 5.183.086.

APODERADO (S): VÍCTOR DÍAZ ORTIZ y LUIS MEDINA,
Inscritos En los InpreAbogado bajo los
Nros: 23.150 y 43.390 respectivamente.


DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Visto el escrito presentado por el Abogado VÍCTOR DÍAZ ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150 y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.860.575, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: EDUARDO RAFAEL MARCANO, donde señala que el escrito contentivo de la contestación, la apoderada de la actora ELENA TERESITA RONDÓN de SÁNCHEZ, manifiesta que se le causó daños y perjuicios a su representado que consisten en que el precio de la venta fue por Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), de los cuales el demandado canceló Dos Millones (Bs. 2.000.000,00), restando Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), que es un hecho notorio la perdida del valor del signo monetario y que eso se evidencia del hecho notorio comunicacional tanto por la prensa, radio y televisión, que eso se nota al comprar en abastos y mercados, por el tiempo que paso el demandado en cancelar Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), que eso constituye un 60% de pérdida económica para su mandante.
Que para conseguir la cancelación de los Trece Millones su mandante hizo cobros y contratos de servicios de abogados, que ese dinero lo pudo haber puesto en el banco a plazo fijo, adquiriendo una ganancia de 8 al 10%, que pudo haber prestado el dinero a particulares y obtener una ganancia al 12%, que pudo haber adquirido bienes muebles o inmuebles, y que eso le causó un daño moral estimado en igual cantidad.
Con relación a lo cual el apoderado de la parte demandada señala que la parte actora no determinó con exactitud los daños y perjuicios que le fueron ocasionados sin establecer pormenorizadamente cuales fueron esos daños y su relación de causalidad.
Señala igualmente que la parte demandante estima los daños y perjuicios en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000,00), por los Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), que se le quedó debiendo y que le fueron cancelados, pero no determina de donde saca esos Trescientos Millones de Bolívares, actualmente Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00), como para decir que ese es el monto de los perjuicios ocasionados. Que durante el lapso probatorio, la demandante no trajo a los autos nada que le favoreciera y que fuera sustento de lo que ella reclama.
Que la parte demandante en el escrito de contestación a la cuestión previa opuesta alude a situaciones que pudieran haber ocurrido, lo cual constituye una falta de determinación.
Que de esta cuestión previa debe ser tratada con mucha ponderación ya que de su decisión dependerá la precisión de la determinación del objeto sobre el cual recaiga la sentencia, que si la sentencia ordenara el pago de cantidades de dinero debe precisarse esa cantidad, que es por ello que el legislador exige al demandante mucho cuidado a la hora de demandar daños y perjuicios, ya que si el demandante no enfoca bien esos daños y su relación de causalidad no podrá obtener una sentencia con determinación.
Que la contestación a la Cuestión Previa no corrige las fallas del libelo, y que por lo tanto no ha subsanado la misma ya que no le ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil por lo que solicita la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y ordena la extinción del proceso.
Y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 7 de Marzo del 2.008, este Tribunal procedió a decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 7 del artículo 340 eiusdem declarando la misma Con Lugar.
Que en fecha 14 de Abril del 2.008, la apoderada de la parte demandante presentó escrito donde entre otras cosas señala: Que el precio de las ventas de las bienhechurías fue la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 15.000.00), de los cuales el demandado canceló Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.2.000,00) restando Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs. 13.000.00).
Que por el tiempo que tardó el demandado en cancelar, cerca de cinco años, esa cantidad se devaluó en un 60%, que para conseguir la cancelación de la cantidad adeudada, su mandante hizo las gestiones de cobro y contrato servicio de abogado para el juicio de vía ejecutiva, que esos gastos ocasionados constituyen un perjuicio económico de por lo menos el 13% de la suma demandada y los pagos por concepto de gestiones de cobros extrajudiciales.
Que su mandante de haber recibido pago oportunamente lo hubiese colocado en una entidad bancaria a plazo fijo obteniendo una ganancia entre 8 y 10% y que también pudo haberlo prestado a particulares con intereses al 12%, que también pudo haber obtenido bienes muebles o inmuebles que ahora tuvieran un precio superior.
Que su mandante fue privada de esos beneficios y sobre todo de la tranquilidad y seguridad que le hubiere proporcionado al recibir el dinero en el tiempo acordado, que esa seguridad y tranquilidad no tiene precio y sin embargo si tiene valor para la persona que se privada en forma injusta de un beneficio acordado en un documento público, un daño moral que es en realidad la situación planteada y que pudiera ser estimado en mas o menos cantidad igual a la demandada. Que igualmente su representado pudo haber fomentado y cultivado bienhechurías agrícolas que le representaran beneficios económicos considerables de conformidad con la economía actual, que igualmente su representada fue privada de que la Estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA) le cancelara a ella las bienhechurías Agrícolas que pudo haber fomentado, amén de las que ya existían.
Este Tribunal observa; para decidir:
La Cuestión Previa cuya subsanación fue objetada, tal y como lo señala la interlocutoria que la declaro con lugar, no se refiere a una indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse si no que comprende las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión rezarcitoria del actor en todos sus aspectos, y que por supuesto no están referidos a su cuantificación, ya que de acuerdo al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieren ser estimado por el Juez.
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgado que la apoderada de la parte demandante, en el escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2.008 señaló:
<>.
De lo antes expuesto se evidencia que la parte demandante ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como debidamente subsanada la Cuestión Previa. Así se Decide. Notifíquese a las partes.
Ahora bien, como quiera que la parte actora subsanó el día 14-04-2.008, en el término de 5 días a que se contrae el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo el apoderado de la parte demandada, realizado la impugnación, el día inmediato siguiente, es decir, el día 15 de mismo mes y año, es evidente, que era necesario el pronunciamiento del Tribunal, para que la parte demandada pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa, a través del escrito de contestación, y por cuanto quien suscribe no se encontraba a cargo del Despacho por estar haciendo uso de sus vacaciones, y habiéndome reincorporado, se hace en esta oportunidad el pronunciamiento respectivo, en virtud de lo cual es innegable que el lapso a que se contrae el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, quedó suspendido al hacer el apoderado de la parte demandada la objeción a la subsanación realizada, debiéndose reanudar el mismo al día siguiente de la última notificación que de las partes se haga de la decisión a que se contrae la presente cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 15.777.