LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.071.-

SOLICITANTES: AQUILES RAMÓN MOYA BRAVO y SONIA DEL
CARMEN BRAZÓN, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros: 5.875.349 Y 5.878.957
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

APODERADO: No otorgaron.

MOTIVO: DIVORCIO, 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 04 de Marzo de 2.008, comparecieron los ciudadanos: AQUILES RAMÓN MOYA BRAVO Y SONIA DEL CARMEN BRAZÓN, Venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 5.875.349 y 5.878.957 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JOSMARY GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.282, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo de demanda exponen lo siguiente:
Que en fecha 28 de Octubre de 1.981 contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en el acta de matrimonio inserta al folio dos (2) del expediente.
Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: ROSELYN DEL CARMEN MOYA BRAZÓN y YOSESKY CAROLINA MOYA BRAZÓN, ambas mayores de edad.
Que establecieron como domicilio conyugal la Urbanización Agustín Ortiz Rodríguez, calle 4, casa N° 4, Playa Grande, donde habitaron permanentemente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 1.995 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no reanudar con la relación.

Que la vida en común se hizo imposible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y permanente de la misma.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Que por todo lo ante expuesto y con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, es por lo que acuden ante esta autoridad a solicitar se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de Marzo del 2.008, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio siete (07) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: AQUILES RAMÓN MOYA BRAVO y SONIA DEL CARMEN BRAZÓN, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Nueve (09) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: AQUILES RAMÓN MOYA BRAVO y SONIA DEL CARMEN BRAZÓN, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Octubre de 1.981..
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano a los Diez (10) días del mes de Abril del 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Nereida Estaba García. La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
NEG/Fvc/dr.
Exp. N° 16.071