REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° y 148°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos: HENRY AVARIANO y TEODOSA DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.930.650 y V-11.825.188, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio PAULA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo lo Nro. 93.568.
En síntesis:
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil (2000), contrajeron matrimonio Civil por ante la Secretaria General del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nº 138, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que ellos fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Cumanà, específicamente en la Calle Blanco Bombona, Casa Nº 113, Municipio Sucre del Estado Sucre; pero al transcurrir el tiempo la relaciòn matrimonial se fue deteriorando hasta el punto que decidieron separarse de hecho, en fecha Diez (10) de Noviembre de 2001 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común, establecieron domicilios separado, el primero en la calle Junín, Casa Nº 124, Cumanà, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cristóbal Colón, Primera Etapa, Calle Nº 4, Casa Nº 214, Cumanà, Municipio Sucre, del Estado Sucre.
Siguen alegando los solicitantes en su solicitud, que de esa uniòn no procrearon hijos algunos, y no adquirieron ninguna clase de bienes. Por todas las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en las facultades, que les confiere el primer párrafo del articulo 185-A del Còdigo Civil Venezolano que señala: “cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por màs de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo solicitan el divorcio y en consecuencia se disuelva el vìnculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; el cual fue debidamente notificado, en fecha Doce (12) de Marzo de 2008, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.
Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia en fecha 25/03/2008 del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
-I-
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído por ante la Secretaria General, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el dìa Tres (03) de Marzo de Dos Mil (2000), tal como consta en el Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos algunos.
1.3.- Que el tiempo que duro su uniòn conyugal no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
-II-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: HENRY AVARIANO y TEODOSA DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.930.650 y V-11.825.188, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio PAULA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo lo Nro. 93.568; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Secretaria General del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil (2000); y así se decide.
Ofíciese a la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como a la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6773-08
YOdC/mc.-
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