REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197°y 149°



El presente procedimiento se inició a través de la distribución efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14/12/2007, de la solicitud de Divorcio 185-A incoada conjuntamente por los ciudadanos: ENRIQUE JOSE SÁNCHEZ y YADIRA DEL VALLE MILLAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.339.138 y V-5.076.912, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio FABIOLA MUJICA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.926.

En síntesis:

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil (2000), tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexaron conjuntamente con la solicitud, marcada con la letra “A”, y la cual se encuentra inserta al folio 4 de este expediente.
Continúan alegando los solicitantes que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, específicamente en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 14, Nº 22, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia.

Asimismo, los solicitantes alegan que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo del año mil dos mil uno (2001), y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es decir, que tenían más de cinco años separados de hecho, y no procrearon hijo alguno; y que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.

Igualmente, pidieron que la presente solicitud fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y que se haga la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Once (11) de Marzo de dos mil ocho (2008), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta. En esta misma fecha (11/03/2008) se libró boleta de notificación respectiva.

Debidamente notificada la representación Fiscal del Ministerio Público, según se evidencia de diligencia de fecha 17/03/2008 estampada por el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuya notificación fue practicada en fecha 17/03/2008, ver folios 7 y 8 del presente expediente.

En fecha 25/03/2008 compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, y mediante diligencia manifestó al Tribunal que no hacia oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil (2000), tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexaron conjuntamente con la solicitud marcada con la letra “A”, y la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.

1.2.- Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, específicamente en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 14, Nº 22, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia.
1.3.- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: ENRIQUE JOSE SÁNCHEZ y YADIRA DEL VALLE MILLAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.339.138 y V-5.076.912, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio FABIOLA MUJICA, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.926.; y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil (2000), y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como al Registro Principal del Estado Sucre, remitiéndoles copias certificadas de la sentencia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrense oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 2:20 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6770-08
YOdC/cml