REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° y 149°



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: JORGE RAFAEL SOLORZANO TORRES y YELITZA DEL CARMEN SERRANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.990.938 y V-5.087.861, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR ROJAS TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.149; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha Once (11) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (11/09/1983), por ante la prefectura del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 66, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Gran Mariscal 2da. Trasversal Quinta Elina de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en donde habitaron ininterrumpidamente desde el día de su matrimonio civil y hasta mediados del mes de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), momento en el cual sus vidas fue abruptamente interrumpida sin que hasta la presente fecha la hayan reanudado, es por lo que de mutuo acuerdo han decidido no continuar unidos por un vinculo en el cual al no hacerse vida marital, al no ejercerse los deberes y derechos inherentes a la condición de cónyuges y habiéndose producido por el transcurrir del tiempo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, hecho éste que los lleva a solicitar como en efecto lo hacen ante este Juzgado que dicho vinculo sea disuelto.

Asimismo, alegan los solicitantes que durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes materiales, que pudiesen ser liquidados como parte de la comunidad conyugal que al momento de contraer matrimonio formaron.

En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongado una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2007, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Trece (13) de Marzo de 2008, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.

Al folio Ocho (08) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído el día Once (11) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (11/09/1983), por ante La Prefectura del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 66, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos algunos en el tiempo que han estado casados.

1.3.- Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JORGE RAFAEL SOLORZANO TORRES y YELITZA DEL CARMEN SERRANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.990.938 y V-5.087.861, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR ROJAS TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.149; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Once (11) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (18/08/1983), por ante La Prefectura del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, y así se decide.

Ofíciese a La Prefectura del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Librese oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte y Un (21) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA.,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6663-07
YOdC/rcdm.-