REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° y 148°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos: ENRIQUE LUIS BARRIOS NUÑEZ y YAMIRA COROMOTO ORTIZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.336.936 y V-4.407.998, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio SANDRA BEATRIZ MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.640.177 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 45.229.

En síntesis:

Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Siete, (1977) contrajeron matrimonio civil por ante la Concejo Municipal del Municipio Montes del estado Sucre, tal como consta del Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que de dicha unión matrimonial, procrearon Dos (02) hijos, de nombres YESENIA CAROLINA, que nació el dìa Dieciocho (18) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979) en la ciudad de Cumanà, Estado Sucre, y LUIS ENRIQUE, quien nació el día Veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), tal como se evidencia en Partida de Nacimiento que anexaron marcadas con las letras “B” y “C”, las cuales se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del presente expediente.

Siguen alegando los solicitantes en su solicitud, que en el tiempo que duro su uniòn conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, es el caso que en el mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en comuna bajo ninguna circunstancia; los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artìculo 185-A del Còdigo Civil, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza, desde Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) hasta la presente fecha, prolongándose su separaciòn conyugal a Seis (06) años y Dos (02) meses. Por todas las razones antes expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades, que les confiere el primer párrafo del articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto lo solicitan el divorcio que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresamos: PRIMERO: Nuestro menor hijo ya señalado, habidos en el matrimonio, quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guardia y Custodia de su madre YAMIRA COROMOTO ORTIZ PEÑA. SEGUNDA: Nosotros: ENRIQUE LUIS BARRIOS NUÑEZ y YAMIRA COROMOTO ORTIZ PEÑA, nos comprometemos a cubrir los gastos necesarios de nuestro menor hijo en forma proporcional y de común acuerdo. Asimismo, velaremos por otros gastos que genere la crianza y educación de nuestros hijos, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios. En cuanto régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres lo estipularan de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo màs conveniente de nuestro hijo menor.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil (2000), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Al folio Ocho (08) del presente expediente riela inserto auto dictado por este Tribunal, en fecha 19 de Septiembre de 2001, mediante el cual la Juez Provisorio YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO se avoco al conocimiento de la causa.

Al folio Nueve (09) del presente expediente corre inserta diligencia de fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), suscrita por la ciudadana YAMIRA COROMOTO ORTIZ PEÑA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EMILIA J. TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.360, mediante el cual solicito se le expida nuevamente notificaciòn a la funcionario Fiscal del Ministerio Pùblico, lo cual fue acordado por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2001 y debidamente notificado, en fecha Cinco (05) de Febrero de 2002, según se evidencia de los folios del 10 al 13 del presente expediente.

Al folio Diecisiete (17) del presente expediente corre inserto auto dictado por este Tribunal, de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2005, mediante el cual se ordeno remitir el presente expediente AL Registro Principal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de su respectivo archivo.

En fecha Once (11) de Abril de 2008, se recibió el presente expediente, emanado del Registro Principal del Estado Sucre, con oficio Nº 15-07-40-31, de fecha 11/04/2008, constante de Diecisiete (17) folios útiles.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, tal como consta del Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, del presente expediente.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres: YESENIA CAROLINA, que nació el dìa Dieciocho (18) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979) en la ciudad de Cumanà, Estado Sucre, y LUIS ENRIQUE, quien nació el día Veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), tal como se evidencia en Partida de Nacimiento que anexaron marcadas con las letras “B” y “C”, del presente expediente.

1.3.- Que de dicha unión matrimonial no se adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna que liquidar.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: ENRIQUE LUIS BARRIOS NUÑEZ y YAMIRA COROMOTO ORTIZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.336.936 y V-4.407.998, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio SANDRA BEATRIZ MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.640.177 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 45.229; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977); y así se decide.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artìculo 233 del Còdigo de Procedimiento Civil y una vez conste en autos que están a derecho; este Tribunal procederá a librar los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO




LA SECRETARIA
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ






SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 4161-00
YOdC/mc.-