REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, intentado conjuntamente por los ciudadanos: HORACIO JOSE ANDRADE YEGRES y ALICIA DEL VALLE ACOSTA URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.271.935 y V-14.498.534, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Bebedero, Vereda 15 Nº 10, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Parroquia San Juan, Sector la Zona, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS GUSTAVO CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.656.
En síntesis:
Alegaron los cónyuges en la solicitud, que en fecha Treinta (30) de Diciembre de dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 30, marcada con la letra “A” que riela al folio 03.
Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que inmediatamente después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal, en la Parroquia San Juan, Sector la Zona, Casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Asimismo alegaron los solicitantes en su escrito, que de esa uniòn matrimonial no procrearon hijos algunos y no adquirieron bienes que liquidar.
Siguen alegando los solicitantes en su escrito, que desde algún tiempo a esta parte, y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera Separaciòn de hecho entre ellos, razòn por la cual han llegado de forma razonable de legalizar tal situación y es por eso que han convenido de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, separarse de cuerpo de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Còdigo Civil Vigente, en concordancia con el Artìculo 762 del Còdigo de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptaron las bases siguientes:
PRIMERA: En virtud de la presente separaciòn, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separados, fijando su residencia en cualquier lugar de la Repùblica.
Es por las razones antes expuestas, y conforme a lo estipulado anteriormente, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto lo solicitan se sirva Decretar la Separaciòn de Cuerpo, que los une, conforme a los Artículos 188 y 189 del Còdigo Civil en concordancia con el Artìculo 762 del Còdigo de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2007, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplía los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil.
En fecha Primero (01) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008) comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos: ALICIA DEL VALLE ACOSTA URBANEJA y HORACIO JOSE ANDRADE YEGRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.271.935 y V-14.498.534, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumanà, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS GUSTAVO CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.656, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por mutuo consentimiento.
El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: HORACIO JOSE ANDRADE YEGRES y ALICIA DEL VALLE ACOSTA URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.271.935 y V-14.498.534, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Bebedero, Vereda 15 Nº 10, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Parroquia San Juan, Sector la Zona, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002) en los términos indicados en la solicitud por mutuo consentimiento, y así se decide.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que se sirvan estampar las notas marginales correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARA MUÑOS DE ACUÑA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:40 a. m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARA MUÑOS DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. NRO. 6557-07
YOdC/mc.-
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