REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZAGDO TRECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN mediante escrito presentado por la Abogado en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.674 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570; actuando en representación de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.185.860, tal y como se evidencia de documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Noviembre del año 2000, anotado bajo el número 49, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual se encuentra anexo a la demanda, marcado con la letra “A”, y se encuentra cursante al folio 4 del presente expediente; contra el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.273.121.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar alegó lo que a continuación esta Juzgadora parcialmente se permite transcribir:

En fecha siete (07) de Septiembre de 1999, le fue dada a mi representada ciudadana MARIA DEL SOCORRO BARRETO, en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble por la señora ISABEL TERESA BARRETO FUENTES, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos ISAURA JOSEFINA BARRETO FUENTES, ANA IBELISE BARRETO FUENTES, ISBELIA ANTONIA BARRETO FUENTES, JOSE GREGORIO BARRETO FUENTES y CESAR AUGUSTO BARRETO FUENTES, según consta de documento Compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (7) de Septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 17, Tomo décimo quinto, Protocolo Primero de los libros llevados por dicho registro y cuyo documento en original anexo marcado con la letra “B”, venta que realizó ISABEL TERESA BARRETO FUENTES en representación de los antes mencionados ciudadanos según se evidencia de documento Poder Autenticado por la Notaría Pública de Cumaná, en fecha Tres (03) de Agosto de 1995, anotado bajo el número 54, Tomo 63 del libro de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual anexo marcado con la letra “C”. De lo expuesto anteriormente queda claramente entendido que el referido inmueble es de la única y exclusiva propiedad de mi representada, dicho inmueble está constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Arismendi, signada con el Nº 193, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, constante de DIEZ METROS (10 MTS) de frente por CUARENTA METROS (40 MTS) de fondo, o sea, una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de JUAN ARIAS; SUR: Antes terrenos Municipales, hoy casa que es o fue de CARMELITA PEINADO; ESTE: Terrenos Municipales y casa particulares; y OESTE: Con la Avenida Arismendi. El precio de la referida venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 53.000.000,oo), tal y como consta del referido documento.

II

Es el caso ciudadana Juez, que el inmueble antes identificado está siendo habitado por un ciudadano
de nombre GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº E-81.273.121, quien alega poseer un contrato de Arrendamiento hecho por la ciudadana LUISA JOSEFINA FUENTES DE BARRETO (Difunta) tal y como consta de Acta de Defunción marcada con la letra “D”y quien en vida fuera la madre de los ciudadanos ISABEL TERESA BARRETO FUENTES, ISAURA JOSEFINA BARRETO FUENTES, ANA IBELISE BARRETO FUENTES, ISBELIA ANTONIA BARRETO FUENTES, JOSE GREGORIO BARRETO FUENTES Y CESAR AUGUSTO BARRETO FUENTES, quienes fueron las personas que vendieron a mi representada y quienes cumpliendo con el formalismo de la ley le Ofertaron al ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO en su oportunidad la venta del referido inmueble, tal y como consta en anexo marcado con la letra “E”y que el ciudadano antes mencionado no Ofertó. No obstante de intentó un Procedimiento por Desalojo el cual el Juez declaró sin lugar por cuanto el ciudadano venía cancelando cánones de arrendamiento a nombre de la ciudadana ISABEL BARRETO FUENTES, quien para entonces no tiene que ver nada con la propiedad de mi representada y supuestamente él no tenía conocimiento de la venta hecha a mi representada, ya que no le fue notificada, tal y como consta en anexo marcado con la letra “F”. No obstante el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO, continúa depositando a nombre de la ciudadana ISABEL BARRETO BARRETO FUENTES, tal y como consta en anexo marcado con la letra “G”, desconociendo la propiedad y el derecho de canon de arrendamiento de mi representada.

Ahora bien, es el caso ciudadana Juez desde entonces el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO sigue ocupando en el mencionado inmueble propiedad de mi representada, despojándola de la propiedad, aprovechándose de la misma sin ninguna consideración y respeto alguno, motivo por el cual ocurro ante su competente autoridad a solicitar la REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD del inmueble antes descrito y de la que ha sido despojada mi representada.

“PETITORIO”

Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para demandar el Procedimiento REIVINDICATORIO de la propiedad de mi representada ubicada en la Avenida Arismendi, signada con el Nº 193, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, prevista en el Artículo 794 del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ocupada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO, antes identificado y contra quien se halle ocupando el inmueble en el momento de practicar la Restitución.

De igual manera y por estas razones estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), asimismo solicito que se decrete medida de Secuestro para asegurar las resultas de la presente demanda.

A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se fija la siguiente dirección: Calle Las Parcelas con vela de Coro, Nº 37, (detrás de la U.T.O.C.), Cumaná, Estado Sucre.

Pido que la citación del ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO en su carácter de Arrendatario, se haga en la siguiente dirección: Avenida Arismendi, signada con el Nº 193, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.

En espera de que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.

Este Tribunal mediante auto de fecha 08/05/2007, admitió la demanda; ordenando el emplazamiento mediante boleta del demandado, ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO (ver folios 44 y 45).

Consta al folio 46 de este expediente diligencia de fecha 23/05/2007, estampada por el ciudadano JESÚS ANDRADEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante la cual consignó compulsa de citación, por cuanto el demandado ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO se negó a firmar.

Al folio 53 del presente expediente cursa diligencia de fecha 25/05/2007 estampada por la Abogado YULMAYN GALANTON, antes identificada, mediante la cual solicitó al Tribunal ordenara la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Este Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha
30/05/2007 ordenó librar boleta de notificación al demandado, ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la secretaria diera cumplimiento a la norma ut supra señalada. Se libró boleta de notificación respectiva. (ver folios 54 y 55).

Cursa al folio 58 de este expediente, diligencia de fecha 07/06/2007, estampada por la Secretaria Titular de este Órgano Jurisdiccional, Abogado ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ, mediante la cual deja constancia de haber hecho entrega en manos del demandado, ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO de la boleta de notificación librada por este Tribunal de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; quedando con dicha actuación cumplida la misión encomendada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta a los folios 59 y 60 del presente expediente escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el demandado, ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO, antes identificado; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JULIO HERNÁNDEZ LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.309; mediante el cual dio contestación a la demanda entre otras cosas, en los siguientes términos:

- Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda en contra de su asistido, por ser esta temeraria desde todo punto de vista.

- Negó, rechazó y contradijo por cuanto en ningún momento se ha cumplido con el formalismo de la ley de Arrendamientos inmobiliarios cuando se realizó la venta al referido ciudadano.

- Negó, rechazó y contradijo que su asistido GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO ha tratado de despojar la propiedad a la demandante.

- Negó, rechazó y contradijo la solicitud que hace la demandante al pedir el juicio de Reivindicación de la propiedad; prevista en el Artículo Nº 794 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

- Negó, rechazó y contradijo la medida de secuestro solicitada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Cursa al folio 62 de este expediente, escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil, presentado por el demandado GUSTAVO ALBERTO ARANGO URREGO, antes identificado, el cual promovió lo siguiente:


CAPITULO I

Reproduzco el mérito jurídico de los autos en cuanto a la inexistencia de la presunción grave del derecho reclamado por el actor, cuya observancia acarrea la declaratoria con lugar de la oposición efectuada a la medida de marra e igualmente invoco a favor de mi mandante el valor probatorio del instrumento siguiente:

A) Copias Certificadas de ingresos de consignación de las pensiones de arrendamiento efectuadas ante el juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se demuestra que no se debe nada por arrendamiento tal como consta en los Folios 1 al 154.


Asimismo, consta al folio 270 del presente expediente escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, Abogado YULMAYN GALANTON DIAZ, antes identificada, promoviendo lo que de seguidas se transcribe:

I

Promuevo el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales.

II

Promuevo la prueba documental contentiva en sentencia
Emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 30 de Julio de 2004 y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de agosto de 2005, donde se declara SIN LUGAR, la acción por Desalojo intentada por mi representada en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO, por no estar en conocimiento de la venta efectuada a mi representada, tal y como consta en anexo marcado con la letra “F”

III

Promuevo la prueba de informe contentiva en expediente que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el Nº 99-131 nomenclatura interna de este tribunal donde consta Pagos de los canones de arrendamiento, hechos a favor de la ciudadana YSABEL BARRETO FUENTES hasta la presente fecha, tal y como consta en anexo marcada con la letra “G”, donde se demuestra la negativa del demandado de aceptar que la verdadera propietaria del inmueble que ocupa es mi representada.

IV

Promuevo la testimonial del ciudadano FLRANKLIN JOSE MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.385.107, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, calle Guiria, quinta Ermiluis, Cumaná, Estado Sucre.

Promuevo la prueba testimonial del ciudadano ELIS JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.655.168, domiciliado en la Calle la Cruz con Calle Castellón, Nº 11, Cumaná, Estado Sucre.

Promuevo la testimonial de la ciudadana ELVIRA ROSA MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.687.626, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, calle Guiria, quinta Ermiluis, Cumaná, Estado Sucre.



En fecha 08/10/2007, el Tribunal mediante auto ADMITIÓ las pruebas promovidas por ambas partes, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; fijando el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada, para que los ciudadanos FRANKLIN JOSE MANEIRO, ELIS JOSE BETANCOURT y ELVIRA ROSA MANEIRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.835.107, V-2.655.168 y V-4.687.626, respectivamente (testigos promovidos por la parte actora) comparecieran por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones. (ver folio 272).

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que los testigos promovidos rindieran sus declaraciones, se declararon DESIERTOS dichos actos por cuanto los mismos no se encontraron presentes (ver folio 273, 274 y 275).

Consta al folio 276 del presente expediente, diligencia de fecha 23/10/2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Abogado YULMAYN GALANTON, suficientemente identificada en autos, mediante la cual solicita al Tribunal se le fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Este Tribunal mediante auto de fecha 23/10/2007, fijó el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada, para que los ciudadanos FRANKLIN JOSE MANEIRO, ELIS JOSE BETANCOURT y ELVIRA ROSA MANEIRO, antes identificados comparecieran por ante Despacho Judicial a rendir sus testimoniales (ver folio 277).


Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que los testigos promovidos rindieran sus declaraciones, se declaró DESIERTO el acto del ciudadano FRANKLIN JOSE MANEIRO, anteriormente identificado por cuanto el mismo no se encontró presente. Se dejó constancia de la comparecencia al acto de la apoderada judicial de la parte actora Abogado YULMAYN GALANTON, antes identificada; así como constancia de la incomparecencia al mismo de la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno (ver folio 278).

Constan a los folios 279 y 280 las declaraciones rendidas por el ciudadano ELIAS JOSE BETANCOURT y ELVIRA ROSA MANEIRO, respectivamente. Se dejó constancia de la comparecencia a los actos de la apoderada judicial de la parte actora Abogado YULMAYN GALANTON, antes identificada; así como constancia de que la parte demandada no compareció a los actos, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; los cuales rindieron sus declaraciones en los siguientes términos:


El ciudadano ELIAS JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.655.168, oficinista y domiciliado en Calle La Cruz, Nº 7 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; con respecto a las preguntas que le fueron formuladas respondió:

PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi representada, ciudadana MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES?. Contestó: Si, la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que mi representada, MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES adquirió un inmueble ubicado en la Avenida Arismendi, Nº 193 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Contestó: Si, me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO URERO, habita el inmueble antes mencionado?. Contestó: Si, me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO URERO está en conocimiento de que el inmueble que ocupa es propiedad de mi representada, MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES?. Contestó: Si, me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO URERO se niega a entregarle el inmueble a pesar de múltiples gestiones a mi representada, MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES?. Contestó: Si, me consta.


La ciudadana ELVIRA ROSA MANEIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.687.626, doméstica y domiciliada en Las palomas, Calle Sagrado Corazón de Jesús, Casa s/nº de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre con respecto a las preguntas que le fueron formuladas respondió:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi representada, ciudadana MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES?. Contestó: Si, la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que mi representada, MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES adquirió un inmueble ubicado en la Avenida Arismendi, Nº 193 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Contestó: Si, me consta. . TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO URERO, habita el inmueble antes mencionado?. Contestó: Si. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO URERO está en conocimiento de que el inmueble que ocupa es propiedad de mi representada, MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES?. Contestó: Si, el sabe. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO URERO no quiere reconocer que mi representada, MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, es la propietaria del inmueble antes señalado y se niega a entregarle el inmueble a pesar de múltiples gestiones?. Contestó: Si, sé y él se niega a entregarlo.



Al folio 281 de este expediente, cursa auto de fecha 06/12/2007 dictado por este Tribunal, mediante el cual se fijó el Décimo Quinto (15) día siguiente a la fecha ut supra señalada para que las partes presentaran sus informes.

Asimismo, vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes; sin que las mismas lo hicieren, el Tribunal mediante auto de fecha 01/02/2008 dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para sentenciar. (Ver folio 282).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La ciudadana MARIA DEL SOCORRO FUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.185.860, acudió a la jurisdicción para plantear formal demanda contra el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO, quien es de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de identidad Nº 81.273. 121. La parte actora cumplió con la carga procesal de expresar en el libelo de demanda todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, efectuar una relación de los hechos, como sabemos, estos constituyen la estructura de la pretensión. Existen hechos constitutivos e identificativos, los primeros son aquellos que conforman el supuesto fáctico de la norma cuya alegación hace el actor como base de la consecuencia jurídica que pide, esto es, el conjunto de hechos necesarios y suficientes que, sin son alegados y probados, conducirán a la estimación de la pretensión por el juzgador; y los segundos, son lo que identifican la pretensión del actor, el objeto del proceso, que son sólo una parte de las anteriores y que no se refieren a la estimación de la pretensión por el juzgador, sino simplemente a la distinción de otras posibles pretensiones.

Así las cosas tenemos que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente y lo cual se transcribe:
- Negó, rechazó y contradijo la solicitud que hace la demandante al pedir el juicio de Reivindicación de la propiedad; prevista en el Artículo Nº 794 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En su libelo de demanda el actor solicitó lo siguiente y lo cual se permite transcribir quien decide:

Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez acudo ante su competente autoridad para demandar el procedimiento REIVINDICATORIO de la propiedad de mi representada ubicada en la Avenida Arismendi, signada con el Nº 193, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, prevista en el Artículo 794 del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos 699 y Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil ocupada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO, antes identificado y contra quien se halle ocupando el inmueble en el momento de practicar la Restitución.



En base a lo que antes se señalara esta Jurisdicente debe realizar consideraciones en base a la admisión de la presente pretensión:

Nuestro texto adjetivo civil señala en su artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley….

Por otra parte tenemos que dentro de los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, el Código de Procedimiento civil en su artículo 340 ordinal 5ª establece:

“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…..”.

Así las cosas tenemos que en decisiones de la Sala de Casación Civil se ha señalado que en cuanto al fundamento de derecho no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA. El Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas.


La Dra. Hildegard de Rondón de Sansó.., en cuanto a el principio IURA NOVIT CURIA ha señalado que:

Que al Juez se la reconocido un amplio poder instractorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante.

En consecuencia y dado que este Tribunal correspondió el conocimiento de esta causa, no podía esta Jurisdicente aplicar las normas de Derecho invocada por la parte actora, toda vez que estas normas correspondía al Procedimiento Interdictal, en materia del procedimiento civil ordinario, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no circulante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes.

Analizada la pretensión de la accionante con los hechos narrados en su escrito libelar llevó a la conclusión de que estamos ante una pretensión de Reivindicación al margen de la calificación que le haya dado la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciertamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reseña que el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes como se ha señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

La calificación legal ó calificación jurídica consiste en subsumir o encuadrar los hechos en una norma jurídica.
Una vez que el juez tiene fijado los hechos (aquellos afirmados y confirmados), debe examinar si los mismos se compadecen con alguna norma jurídica (en sentido amplio) . El Juez debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente –supuesto de hecho abstracto normativo- prevea la situación de hecho concreta probada en el caso y, a partir de allí, si el efecto jurídico que la norma prevé para ese supuesto de hecho –consecuencia jurídica- concuerda o no con la perseguida por las partes.
Es esa operación intelectual del Juez lo que constituye la típica situación de calificación jurídica y que en forma conteste la Doctrina y Jurisprudencia la consideran como una tarea propia de aplicación del derecho, derivada de la regla procesal “iura novit curaie” e impuesta como deber a los Jueces.

Enseña Ezquiaga, que:

En torno al principio del «iura novit curia»
«Bajo el aforismo iura novit curia se esconden dos usos del conocimiento Judicial del Derecho diversos: como presunción y como principio jurídico […]

En el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en la presunción de que este último conoce el Derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las primeras de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que eventualmente aquéllas efectúen […] Junto a esa función puramente procesal, el aforismo actúa también como un principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo (el Juez «debe conocer» el Derecho) […] Ambas funciones […] reposan, no obstante, en la misma condición: que sea posible conocer el Derecho. Sólo en ese caso tiene sentido presumir su conocimiento por el Juez en el proceso, y, sobre todo, imponerlo al órgano jurisdiccional como un deber que va a ser controlado por un Tribunal superior […] sin que esto suponga confundir su doble función como presunción y como principio normativo, es adecuado referirse al aforismo como un «principio» en sentido amplio. Se trataría, del mismo modo que el del legislador racional, de lo que ha sido denominado un principio-construcción o una regula iuris, es decir, de una elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico, articula las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como un armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica»

Enseña además el autor, que «en el proceso se produce un reparto de tareas entre el Juez y las partes. Con carácter general, al primero le corresponde la investigación del Derecho y a las segundas la prueba de los hechos»


Ahora bien, antes de pronunciarse esta Juzgadora sobre los medios promovidos por las partes, debe reseñar lo siguiente:


ANALISIS DOCTRINARIO DE LA REIVINDICACIÓN


La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...

El Código Civil Venezolana a su vez reseña en su artículo 548 que:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.


Por lo que en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que posee el demandado.

Es por ello que según los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.

Como quiera que la llamada pretensión Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales mas eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.

El artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.

En materia reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:

- El derecho de propiedad o dominio del actor.

- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

- La falta de derecho a poseer el demandado

- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.

Como se ha dejado sentado supra para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.

En la contestación a la demanda el accionado señaló lo que a bien se permite transcribir esta Jurisdicente:

Por cuanto la parte demandada solo podría solicitar la salida del inmueble de mi asistido a través de un proceso inquilinario y no por una acción reivindicatoria debido a que este se encuentra en calidad de arrendatario y como lo manifiesta ella misma en su demanda que Gustavo Arango Urego, continua depositando por el tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, cancelando un Canon de Arrendamiento en una vivienda que es de interés social y forma parte de los derechos humanos, tutelados en el Titulo 3 Capitulo 5 de la Constitución Nacional. Además a través del Juicio mi asistido profesa que está al día, y que nunca ha querido apoderarse de dicho inmueble, de modo que mi asistido Gustavo Alberto Arango Urego, en los actuales momentos, se encuentra solvente, con el pago de las pensiones arrendaticias. Así mismo es cierto, que existe un contrato a tiempo indeterminado y que ahora la relación arrendaticia que los une a ha de regirse por la previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.


En ese sentido se ha dirigido el criterio de la Sala de Casación Civil pues en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, estableció:

“...uno de los fundamentos que sustenta la motivación (...) es el análisis por parte de los jueces de los alegatos de hecho y de derecho (...) a la luz de las pruebas, lo que nos conlleva de manera indefectible a determinar que éstos, además de tener el deber de apreciar dichos alegatos, tienen la impretermitible obligación de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, dando de esta manera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil...”.

El demandado promovió Copias Certificadas de ingresos de consignación de las pensiones de arrendamiento efectuadas ante el juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se demuestra que no se debe nada por arrendamiento tal como consta en los Folios 1 al 154.

Corren en autos, sin haber sido impugnados por ninguna de las partes en su valor probatorio, razón por la cual ésta Sentenciadora les atribuye pleno efecto probatorio según lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, las copias certificadas del expediente de consignaciones de la nomenclatura empleada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte actora promovió el Merito favorable de autos. Considera esta Juzgadora que el mérito de lo alegado y probado en autos no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto a las testimoniales el ciudadano ELIAS JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.655.168, oficinista y domiciliado en Calle La Cruz, Nº 7 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; con respecto a las preguntas que le fueron formuladas respondió:

PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi representada, ciudadana MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES?. Contestó: Si, la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que mi representada, MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES adquirió un inmueble ubicado en la Avenida Arismendi, Nº 193 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Contestó: Si, me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO URERO, habita el inmueble antes mencionado?. Contestó: Si, me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO URERO está en conocimiento de que el inmueble que ocupa es propiedad de mi representada, MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES?. Contestó: Si, me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO URERO se niega a entregarle el inmueble a pesar de múltiples gestiones a mi representada, MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES?. Contestó: Si, me consta.


La ciudadana ELVIRA ROSA MANEIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.687.626, doméstica y domiciliada en Las palomas, Calle Sagrado Corazón de Jesús, Casa s/nº de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre con respecto a las preguntas que le fueron formuladas respondió:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi representada, ciudadana MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES?. Contestó: Si, la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que mi representada, MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES adquirió un inmueble ubicado en la Avenida Arismendi, Nº 193 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Contestó: Si, me consta. . TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO URERO, habita el inmueble antes mencionado?. Contestó: Si. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO URERO está en conocimiento de que el inmueble que ocupa es propiedad de mi representada, MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES?. Contestó: Si, el sabe. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO URERO no quiere reconocer que mi representada, MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, es la propietaria del inmueble antes señalado y se niega a entregarle el inmueble a pesar de múltiples gestiones?. Contestó: Si, sé y él se niega a entregarlo.



Pues si bien es cierto que estas testimoniales son la prueba genuina en materia de posesión, en la acción reivindicatoria, lo que busca es la protección del derecho de propiedad, y que a su vez, ésta sólo se prueba mediante título fehaciente que no es otro según la doctrina y la jurisprudencia, que el documento de propiedad debidamente registrado.

Por otra parte, observa este Tribunal que ninguno de los testigos dio razón de sus dichos, como bien lo afirma el maestro colombiano Hernando Devis Echandía, constituye requisito de eficacia probatoria del testimonio que contenga la llamada razón del dicho, es decir, del fundamento de la ciencia del testigo:

“Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho.
Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que indispensable que todos expliquen cuándo, en que lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron” (Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires, 5 ª edición, pág. 122) (El subrayado es del Tribunal)


Este Tribunal no otorga valor probatorio a las testimoniales promovidas por cuanto los testigos se limitan simplemente a contestar si me consta, es decir son preguntas capciosas. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte actora promovió la prueba documental contentiva en sentencia Emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 30 de Julio de 2004 y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de agosto de 2005, donde se declara SIN LUGAR, la acción por Desalojo intentada por mi representada en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO, por no estar en conocimiento de la venta efectuada a mi representada, tal y como consta en anexo marcado con la letra “F”

En cuanto a las copias Certificadas del Expediente en cuestión es de señalar que no todas las copias del presente expediente pueden ser consideradas como Documentos Públicos, salvo claro está que se trate de Documentos Públicos, pero las mismas merecen fe pública para Quien suscribe esta sentencia, en la copia en cuestión se observa que el Juez del Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta dictó Sentencia Definitiva en la cual declara SIN LUGAR la pretensión, por tanto se valoran. Y ASÍ SE DECIDE.
Promuevo la prueba de informe contentiva en expediente que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el Nº 99-131 nomenclatura interna de este tribunal donde consta Pagos de los cánones de arrendamiento, hechos a favor de la ciudadana YSABEL BARRETO FUENTES hasta la presente fecha, tal y como consta en anexo marcada con la letra “G”, donde se demuestra la negativa del demandado de aceptar que la verdadera propietaria del inmueble que ocupa es mi representada.

En cuanto a las copias Certificadas del Expediente en cuestión es de señalar que no todas las copias del presente expediente pueden ser consideradas como Documentos Públicos, salvo claro está que se trate de Documentos Públicos, pero las mismas merecen fe pública para Quien suscribe esta sentencia, y en la Copia en cuestión se observa que la Juez del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, declara SIN LUGAR primero el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Proferida por el Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta, y segundo SIN LUGAR EL DESALOJO, ambas por tanto se valoran. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Documentales consignadas conjuntamente con el libelo, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Documento Publico según Allan BREWER CARÍAS es:

“…aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo…”<>.

De acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil:

Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pùblica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.


De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho.

En el caso de autos, el Actor consigna conjuntamente con su libelo como soporte de su derecho de propiedad, documento de Compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (7) de Septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 17, Tomo décimo quinto, Protocolo Primero de los libros llevados por dicho registro y cuyo documento en original anexo marcado con la letra “B”, venta que realizó ISABEL TERESA BARRETO FUENTES en representación de los antes mencionados ciudadanos según se evidencia de documento Poder Autenticado por la Notaría Pública de Cumaná, en fecha Tres (03) de Agosto de 1995, anotado bajo el número 54, Tomo 63 del libro de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual anexo marcado con la letra “C”. dicho inmueble está constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Arismendi, signada con el Nº 193, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, constante de DIEZ METROS (10 MTS) de frente por CUARENTA METROS (40 MTS) de fondo, o sea, una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de JUAN ARIAS; SUR: Antes terrenos Municipales, hoy casa que es o fue de CARMELITA PEINADO; ESTE: Terrenos Municipales y casa particulares; y OESTE: Con la Avenida Arismendi. El precio de la referida venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 53.000.000,oo), tal y como consta del referido documento.

Tal instrumental, es una documental pública con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, la cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que el demandado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que este Tribunal pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente la presente documental pública Y ASÍ SE DECIDE.


Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. El cual no fue Impugnado ni tachado por la contraparte, en consecuencia conserva pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

En su libelo la parte actora señaló lo siguiente: No obstante el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO, continúa depositando a nombre de la ciudadana ISABEL BARRETO FUENTES, tal y como consta en anexo marcado con la letra “G”, desconociendo la propiedad y el derecho de canon de arrendamiento de mi representada. (Negritas, cursivas y subrayado de la Juez).

De las pruebas aportadas a los autos constara quien decide que efectivamente el ciudadano Gustavo Alberto Arango Urego, quien es de Nacionalidad Colombiana, y titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.273.121, es Arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida Arismendi, signada con el Nº 193, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, constante de DIEZ METROS (10 MTS) de frente por CUARENTA METROS (40 MTS) de fondo, o sea, una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de JUAN ARIAS; SUR: Antes terrenos Municipales, hoy casa que es o fue de CARMELITA PEINADO; ESTE: Terrenos Municipales y casa particulares; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, no es que se le dio al demandado la obligación de probar, sino que éste, a través de los medios legales pertinentes deberá desvirtuar tan contundente prueba, y como en realidad quiso hacerlo alegando para ello ser arrendatario del inmueble que es objeto de reivindicación, lo que equivaldría a señalar ser poseedor de buena fe.

Ahora bien, en nuestra Legislación Sustantiva, el arrendatario no puede ser objeto de desalojo por parte del propietario, a través de la pretensión reivindicatoria, sino tendría que intentar las acciones ordinarias dentro del ámbito de la ley que regula la materia, llamada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o Ley de Alquileres. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N.

Por las consideraciones, antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Pretensión Reivindicatoria hubiere instaurado MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 4.185.860, asistida en este acto por la abogada en ejercicio y de este domicilio YULMAYN GALANTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.570, contra el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81. 273.121; debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.309.


Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Se advierte a las partes que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, por tanto se ordena su Notificación de conformidad con lo que dispone el artículo 233 del Texto Adjetivo Civil, y una vez conste que están a derecho en su oportunidad las partes pueden interponer sus respectivos Recursos.


Publíquese, regístrese déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Texto Adjetivo Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO.
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente decisión, previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ



SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.
EXP Nº 6589.07.
YOdC/cml.