REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



En fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), se recibió por ante éste Tribunal de la Distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: HUMBERTO JOSE MUNDARAIN MALAVE y LIESKA FERNANDA SAUD SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.498.185 y V-16.818.682, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio IREVIS VASQUEZ MARVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.110.641 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.895.

En síntesis:

Alegaron los cónyuges en la solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), tal y como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” que riela al folio 03.

Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en Calle Rómulo Betancourt, Mariguitar del Estado Sucre, Jurisdicción del Municipio Sucre.


Asimismo alegan los solicitantes que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, su vida en común se ha hecho insoportable por las continua desavenencias y hemos estado viviendo cada uno por su lado, razón por la cual han llegados a la conclusión razonable; por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido en separarse de cuerpo y bienes, según lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 189 del Código Civil vigente, la misma se regirá de acuerdo a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: En virtud de la presente separación de cuerpos y bienes se suspende la vida en común de los cónyuges a partir de hoy. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separados, fijar su residencia en cualquier lugar de la República o en el extranjero. TERCERA: Manifestamos que no tuvieron hijos en su matrimonio. CUARTA: Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación. QUINTA: En nuestra comunidad conyugal no existen bienes que separar.


El Tribunal mediante auto dictado en fecha Once (11) de Abril del 2007, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplía los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.


En fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008) compareció por ante éste Tribunal los ciudadanos: HUMBERTO JOSE MUNDARAIN MALAVE y LIESKA FERNANDA SAUD SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. V-14.498.185 y 16.818.682 de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio IREVIS VASQUEZ MARVAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.895, a los fines de solicitar se declare la conversión en divorcio.

El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: HUMBERTO JOSE MUNDARAIN y LIESKA FERNANDA SAUD SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.498.185 y V-16.818.682, respectivamente, y de este domicilio, por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006), en los términos indicados en la solicitud por mutuo consentimiento, y así se decide.

Ofíciese al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Librese oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA.,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA.,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6569-07
YOdC/rcdm.-