JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

197º Y 148º

SENTENCIA NRO. 73-2008-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 29 de Febrero de 2008, presentada conjuntamente por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ANTÓN GARCÍA e ISABEL TERESA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.946.104 y V-11.384.321, respectivamente, domiciliado el Primero en la Urbanización Brasil, Sector III, Vereda V, Casa Nº 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda, en la Urbanización Brasil, Sector III, Vereda 03, Casa Nº 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ VALLEJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.206.
I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”

“…Contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de julio de 1995, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos con esta solicitud marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Una vez realizado el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector III, Vereda V, Casa Nº 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente en un ambiente de armonía , amor, comprensión, afecto y sana paz, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 24 de junio de 2001 y hasta la fecha no hemos reanudado nuestras relaciones conyugales, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma y hasta hoy tenemos más de cinco (5) años de separación de toda vida conyugal. En nuestra unión matrimonial, no se adquirieron bienes en la comunidad conyugal, por lo que no habrá repartición de bienes...”

..Omissis..

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha tres (03) de Marzo del año dos mil ocho (2008), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio cuatro (04), y acordó la citación del Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha veinte y cuatro (24) de Marzo del año dos mil ocho (2008), comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia deja constancia de haber practicado, la citación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, en fecha trece (13) de marzo de 2008, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en el folio siete (07).

En fecha veinticinco (25) del mes de marzo del presente año, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de FISCAL IV PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y mediante diligencia expone:

“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: RAMÓN ANTONIO ANTÓN GARCÍA e ISABEL TERESA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes”…”.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

II

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO ANTÓN GARCÍA e ISABEL TERESA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” corre inserta al folio tres (03) en el presente expediente.


SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.


TERCERO: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.


CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del 24 de junio del año dos mil uno (2001), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, veintinueve (29) de febrero del año dos mil ocho (2008), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.


Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ANTÓN GARCÍA e ISABEL TERESA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.946.104 y V-11.384.321, respectivamente, domiciliado el Primero en la Urbanización Brasil, Sector III, Vereda V, Casa Nº 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda, en la Urbanización Brasil, Sector III, Vereda 03, Casa Nº 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha trece (13) del mes de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995).


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.


La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.


ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.


Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.206.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Anos 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA

ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha (09/04/2008) siendo la 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
SECRETARIA.
Expediente Número: 09527.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-