JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SENTENCIA DEFINITIVA N° 74-2008-D
EXPEDIENTE Nº 09050.
En fecha 11 de Agosto de 2005, se recibe por Distribución Demanda de daño moral, incoada por el ciudadano FELIX OMAR HURTADO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.629.028, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FREDDY GONZALEZ y ZULAY PADILLA, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 31.794 y 85.410 respectivamente, contra La Compañía Anónima “DESARROLLOS TURISTICOS GOLFO DE SANTA FE”, debidamente registrada en fecha 28 de Septiembre de 1.995, bajo el N° 6, Tomo A-4, Tercer Trimestre, por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la persona de su Representante Legal, en su carácter de Presidente Ciudadano MICHEL RENE JORDAN, quien es Extranjero, mayor de edad, con Pasaporte N° P000328672, civilmente hábil y capaz, domiciliado en la Calle Cochabamba, Edificio San Elías, Piso 1, Apartamento 2, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre.
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio:
I
En fecha 26 de Octubre de 2005, este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada, constante de tres (3) folios útiles y seis (6) anexos, se formó expediente bajo el N° 99050. Asimismo se dicto auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, mediante el cual se Admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a la Demandada compañía, antes mencionada, en su Representante Legal ciudadano MICHEL RENE JORDAN, antes identificado, a fin de su comparecencia por antes este Tribunal, en horas de despacho, a dar Contestación por escrito a dicha Demanda. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el Tribunal ordenó mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 13 de Enero de 2006, compareció la parte Demandante, y mediante diligencia solicitó se habilitara el día Sábado 14 de Enero de 2006, para practicar la citación a la parte Demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de Enero de 2006, resultando la misma frustrada, tal y como se evidencia de los folios 28 y 29.
En fecha 16 de Enero de 2006, compareció el ciudadano FELIX OMAR HURTADO MARTINEZ, parte actora, y consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.794, el cual fue certificado por el Secretario Suplente de este Tribunal, tal como se evidencia al folio 35.
En fecha 17 de Enero de 2006, compareció el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se citara a la ciudadana GRISELDA MARINA DIAZ, en su carácter de Gerente General de la parte Demandada, acordándose la misma mediante auto de fecha 25 de Enero de 2006, a cual resultó frustrada, tal y como se evidencia de los folios 39 y 40.
En fecha 07 de Febrero de 2006, compareció el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, en su carácter acreditado en los autos, y mediante diligencia solicitó que la Secretaria de este Tribunal, librara Boleta de Notificación a la parte Demanda, acordándose la misma, mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2006. La notificación se cumplió satisfactoriamente tal como se evidencia al folio 49.
En fecha 27 de Abril de 2006, compareció la ciudadana GRISELDA MARINA DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.883,368, en su carácter de Gerente General de la parte Demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARNELLY DEL VALLE RIVERO FERMIN, y mediante Escrito constante de tres (3) folios útiles, opuso Cuestiones Previas, con fundamento en lo dispuesto por el numeral cuarto (4to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Mayo de 2006, compareció la parte Demandante y constante de dos (2) folios útiles, consigno escrito de promoción de pruebas en la incidencia de Cuestión Previa, el mismo fue admitido en fecha 22 de Mayo de 2006.
En fecha 09 de Junio de 2006, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró CON LUGAR la Cuestión Previa, opuesta por la parte Demandada.
En fecha 28 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual Condena en Costas a la parte Actora del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de Cuestiones Previas Propuestas en el presente juicio, que fue Declarada Con Lugar, en Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Junio de 2006.
En fecha 14 de Julio de 2007, compareció la parte Actora, y mediante diligencia consignó documento poder que el ciudadano MICHEL RENE JORDAN, parte Demandante, otorgó por la Notaría Pública de Cumaná, a tres profesionales del derecho, EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA y GUSTAVO JOSE BARAZARTE VILLARROEL, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 38.929, 71.605 y 99.279 respectivamente.
En fecha 04 de Agosto de 2006, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a los abogados en ejercicio EMILA CAMPOS, JOSE IGNACIO GARCIA y a GUSTAVO JOSE BARAZARTE, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte Demandada, a fin de sus comparecencias por ante este Tribunal, en horas de despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después que conste en autos su citación, a dar Contestación por Escrito a dicha Demanda, resultando frustrada las citaciones, tal y como se evidencia del folio 88 al folio 92.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, compareció la parte Actora, y mediante diligencia solicitó se cite a la parte Demanda, a través de correo certificado con acuse de recibo, acordándose la misma mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2006, y cumpliéndose exitosamente tal y como se evidencia de los folios 95 al 99.
En fecha 18 de Diciembre de 2006, comparecieron los abogados en ejercicio EMILIA J. CAMPOS, GUSTAVO JOSE BARAZARTE Y JOSE IGNACIO GARCIA, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 38.929, 99.279 y 71.605 respectivamente, actuando en sus propios nombres, y mediante escrito constante de seis (6) folios útiles, Promovieron Cuestiones Previas, con fundamento en lo dispuesto por el numeral cuarto (4to) del Artículo 346 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Enero de 2007, comparecieron los abogados en ejercicio EMILIA J. CAMPOS, GUSTAVO JOSE BARAZARTE Y JOSE IGNACIO GARCIA, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 38.929, 99.279 y 71.605 respectivamente, actuando en sus propios nombres, y mediante escrito constante de un (1) folio útil, promovieron los medios de prueba, fue negada su admisión por ser .Extemporáneas, tal y como se evidencia de Auto de fecha 31 de Enero de 2007.
En fecha 28 de Mayo de 2007, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual Declaró SIN LUGAR La Cuestión Previa de Ilegitimidad Opuesta por la Representación Judicial de la parte Demandada.
Llegada la contestación de la Demanda, comparecieron los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, y en escrito constante de seis (6) folios útiles, dieron contestación a la misma.
Abierto el juicio a pruebas, el Secretario Suplente de este Tribunal, agregó al presente expediente, los escritos contentivos de los medios probatorios promovidos oportunamente por ambas partes.
En fecha 09 de Agosto de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de Oposición a los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha 13 de Agosto de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito constante de un folio útil, solicita que se declare Sin Lugar la Oposición formulada por la parte Demandada.
En fechas 14 de Agosto de 2007, este Tribunal dictó autos mediante los cuales Declaró Improcedente el escrito de Oposición a los medios probatorios promovidos por la parte Demandada. Asimismo el Tribunal Admitió los Escritos de Promoción de medios probatorios presentados por ambas partes, tal y como se evidencia de los folios 146 al 150.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, este Tribunal dicto auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 14-08-2007, que riela al folio 149 al 150, solo en lo referente a la reforma de evacuación del capítulo quinto del medio de prueba “Pericia Científica”, promovida oportunamente por la parte demandada. y se ordenó la evacuación del mismo conforme al artículo 504.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó ratificar los oficios Nros.905-2007 y 906-2007, ambos de fecha 14-08-2007, dando cumplimiento así, a lo solicitado por la parte Demandada, mediante diligencia de fecha 16-11-2007.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21-11-2007.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó designar como experto al Doctor JESUS SIMON MORA, Médico Urólogo, a los fines de practicar la Pericia Científica respectiva en el presente juicio, dando cumplimiento así, a lo solicitado por la parte Demandada, mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2007.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual Revocó por contrario Imperio el auto de fecha 26-11-2007, el cual riela al folio 169, de las presentes actuaciones, y en consecuencia fijó horas y días a fin de que los ciudadanos CLARITZO PEREZ, GRICELDA MARIA DIAZ Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ FRONTADO, comparezcan por ante este tribunal a rendir sus declaraciones en calidad de testigos en el presente juicio.
En fecha 30 de Noviembre se Declaró Desierto el Acto del testigo CLARITZO PEREZ.
Del folio 175 al folio 179, corre actos de Declaración de Testigos GRISELDA MARIA DIAZ Y JOSE GREGORIO HERNANDZ FRONTADO.
En fecha 21 de Febrero de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora, y mediante escrito solicitó el cómputo del lapso para sentenciar esta causa, así como también el pronunciamiento de este Despacho en la definitiva.
En fecha 25 de Febrero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual hizo constar que en la presente causa el lapso de evacuación de pruebas venció el 30-11-2007, el término para la presentación de los Informes culminó el 09 de Enero 2008 y el lapso para dictar sentencia se inició el 10 de Enero de 2008.
En fecha 10 de Marzo de 2008, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto mediante el cual difirió el correspondiente pronunciamiento de este Expediente, por un lapso de treinta (30) días calendario, contados a partir de esa fecha exclusive, en virtud del alto volumen de expedientes por proveer y sentenciar existentes en este Tribunal.
TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
La parte actora, ciudadano Félix Omar Hurtado Martínez, alega que en fecha 05 de junio de 2005 el ciudadano Michel René Jordán, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollo Turístico Golfo de Santa Fé C.A, se presentó en el lugar donde funciona el Hotel Las Palmera, ubicado en al Población de Santá fé, Municipio Sucre del Estado Sucre con la finalidad de que el ahora demandante, le firmara un documento de renuncia a sus labores como Administrador en cargado del Hotel Las Palmeras y que ante su negativa a firmar dicho documento, el ciudadano Michel René Jordán se enfureció al punto de insultarlo profiriendo vulgaridades irrepetibles, según dice, agredirlo físicamente en el abdomen y los testículos; amenazarlo con un arma de fuego tipo escopeta cañón corto calibre 12, con darle “unos plomazos en la cara”; y producirles lesiones, tal como lo menciona en el libelo de demanda de la siguiente manera:
“…En la región urogenital me produjo lesiones que me afectaron y que todavía me afectan para el acto de la micción, con aumento de volumen de la bolsa escrotal, presentando dolor constantemente en esa área. 2. En el hemitoráx izquierdo y abdomen presento dolor, aumento de volumen, dificultad respiratoria y dolor abdominal con examen de orina patológico. Diagnóstico: 1. Traumatismo toráxico izquierdo. 2. Orqui Epidimitis Izquierdo Post-Traumática. 3. Nefritis Aguda Post-traumática…..Todas esas lesiones evidentemente que crucen secuelas impredecibles que indiscutiblemente van a disminuir mi capacidad orgánica que podrán ser evaluadas a través de exámenes periódicos que me van a ocasionar gastos que no estaban previstos en mi presupuesto.”
En atención a los anteriores señalamientos, demanda a la sociedad mercantil Desarrollo Turístico Golfo de Santa Fé, plenamente identificada, por hecho ilícito ajeno, por daño moral supuestamente producido por el ciudadano Michel René Jordán, para que este convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de una indemnización de conformidad con lo establecido en los artículos 1191 y 1196 del Código Civil Venezolano. La parte actora considera que la indemnización solicitada no debe ser inferior a la cantidad de Doscientos cincuenta millones de bolívares, que es igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 250.000,00).
Los apoderados judiciales de la parte demandada niegan que el día 05 de junio de 2005 el ciudadano Michel Rene Jordán haya obligado al ciudadano Félix Omar Hurtado Martínez a suscribir un documento de renuncia a la relación laboral que mantenía con la sociedad mercantil Desarrollo Turístico Golfo de Santa Fé C.A., con el fin evitar el pago de la indemnización legal correspondiente por despido injustificado.
Niegan que como consecuencia de una supuesta negativa del ciudadano Félix Omar Hurtado Martínez afirmar el documento antes referido, el ciudadano Michel René Jordán se haya enfurecido al extremo de insultarlo y pronunciar irrepetibles vulgaridades en su contra.
Niegan que el ciudadano Michel René Jordán hay agredido físicamente al actor golpeándolo con patadas en el abdomen y en sus genitales; igualmente niegan que su mandante haya optado por utilizar un arma de fuego tipo escopeta cañón corto para amenazar al ciudadano Félix Omar Hurtado Martínez, si denunciaba los hechos acaecidos antes los órganos de seguridad competentes.
Niegan asimismo, que la ciudadana Milagros Josefina Medina Ramos, medió entre los ciudadanos Michel René Jordán y Félix Omar Hurtado Martínez, para evitar una tragedia y que ésta haya recibido del ciudadano Michel René Jordán insultos e improperios.
Niegan que el ciudadano Michel René Jordán haya ocasionado lesiones físicas al ciudadano Félix Omar Hurtado Martínez y que las lesiones descritas por la parte actora hayan producido secuelas de difícil pronóstico en su humanidad y que su capacidad orgánica se ha ya visto disminuida a consecuencia de esas lesiones.
Alega el demandado en su defensa, que el ciudadano Félix Omar Hurtado Martínez, fue quien le ocasionó lesiones, producto de una discusión originada por asuntos de trabajo relacionado con la incorporación de la Administradora y Gerente del Hotel Las Palmeras, y alega que frente a la agresión física del demandante y actuando en defensa de su vida, optó por “presionar los genitales del actor para procurar su libertad de la opresión física que mantenía …”
La parte demandada impugnó el documento marcado con la letra “D“, consignado por el actor, y se fundamenta en que el diagnóstico médico del actor no se compadece con la situación física que éste presentaba con posterioridad a la ocurrencia de los hechos suscitados entre los ciudadanos Félix Omar Hurtado Martínez y Michel René Jordán.
Manifiesta el demandado, que en el documento que riela inserto al folio 22 del expediente no se especifica quien es el autor del mismo, pues no hay datos que permitan establecer de quién ha emanado.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió los documentos que rielan insertos a los folios 4, 5, 6 al 18, 19 al 20, 21 y 22, marcados con las letras A, B, C, D, E, F. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los documentos que rielan insertos del folio 4 al 6 por no haber sido impugnados en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio al documento público que riela inserto del folio 6 al 20, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Se le niega valor probatorio a los documentos emanados de terceros extraños al proceso, que rielan insertos del folio 21 al 22, por no haber sido ratificados en este juicio por sus presuntos autores, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la Ley en referencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el demandado instrumento privado marcado con la letra “A” (inserto al folio 4) de prestación de servicios del ciudadano Félix Omar Hurtado Martínez, y la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Golfo de Santa Fé, como encargado general del buen funcionamiento del Hotel Las Palmeras, ubicado en el sector Playa Cochaima, Santa Fé, Municipio Sucre del Estado Sucre. A este documento se le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue negado o impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve instrumento privado marcado con la letra “B” (inserto al folio 5) referido a la renovación de la contratación del actor por la parte demandada, al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem.
Promueve la cláusula 4 de los contratos antes mencionados que rielan insertos a los folios 4 y 5, en donde consta que la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Golfo de Santa Fé se reservó el derecho de efectuar labores propias de buena administración y disposición en la conducción del hotel como es la contratación de personal eventual. A esta cláusula se le otorga pleno valor probatorio.
Promueve, documento marcado “A” consistente en una comunicación de fecha 05 de junio de 2005 mediante la cual el ciudadano Michel René Jordán, actuando en su carácter de la sociedad mercantil demandada, puso fin a la relación laboral existente entre el ciudadano Félix Omar Hurtado Martínez y la Sociedad Mercantil Desarrollos Turísticos Golfo de Santa Fé. Se le niega valor probatorio a este documento por ser impertinente ya que nada aclara con relación a los hechos controvertidos.
En fecha 30-11-2007 rindió testimonio ante este Tribunal la ciudadana GRISELDA MARIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.888.368, quien es la Gerente General de la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Golfo de Santa Fé C.A., tal y como consta en el escrito por ella suscrito en fecha 27-04-2006, que riela inserto del folio 51 al 53 y sus vueltos el expediente, circunstancia esta que fue alegada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Freddy González, en el escrito presentado en fecha 21-02-2008 y que no fue contradicha o desmentida por los apoderados judiciales de la parte demandada. En consecuencia, por lo antes expuesto, y por cuanto se evidencia de autos, que la ciudadana GRISELDA MARIA DIAZ, es la Gerente General de la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Golfo de Santa Fé C.A., ocupando un cargo de confianza, lo cual, a juicio de este Tribunal crea la certeza, de que tiene interés indirecto en que su patrono gane este juicio, es por lo que se establece, que la misma está inhabilitada para declarar en este juicio como testigo y en consecuencia, se le niega valor probatorio a su deposición. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 178 al 179 riela inserta la declaración del ciudadano José Gregorio Hernández Frontado, titular de la cédula de identidad N° 8.425.595, de profesión médico, inscrito bajo el N° 2.017 en el Colegio de Médicos del Estado Sucre desde el 20-09-1993. El apoderado judicial de la parte actora, Abg. Freddy González, alegó que la deposición del ciudadano anteriormente mencionado carece de validez, por cuanto no solo rindió testimonio sino que, a su entender, se evacuo una experticia “disfrazada” de testimonial. Para valorar el testimonio del prenombrado profesional de la medicina esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La calificación de TESTIGO TÉCNICO o CALIFICADO, ha tenido su antecedente en las disposiciones de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. De igual forma, su interpretación ha dado lugar al nuevo medio de prueba: el perito-testigo, distinto tanto del testigo como de la experticia tradicional.
La utilización de este medio probatorio, se deriva del Principio de Libertad Probatoria, según el cual, existe la posibilidad de promover todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al procedimiento y que no están contemplados en ninguna ley; esta figura encuentra su fundamento legal en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “…pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley…”.
En el Derecho Comparado, la figura del testigo experto tiene su previsión legal siendo tal el caso de Colombia, en donde a partir del 1° de enero de 2005, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal, el profesional de la salud colombiano podrá ser llamado a los estrados judiciales, a declarar como testigo experto, quien ayudará a la justicia con sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. De igual forma, se encuentra en el Derecho Comparado la figura del “Experts Witnesses” en Gran Bretaña.
La validez del testigo experto, ha sido establecida en la Jurisprudencia venezolana; una de las sentencias que trata este punto es la dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de marzo de 2007, en la que se establece lo siguiente:
“En relación a la prueba que fue objeto de oposición se observa que se trata de una prueba de testigo experto que en principio no está prevista en el ordenamiento procesal vigente, razón por la que queda comprendida dentro del grupo probatorio denominados “prueba libre” de ahí que a la luz de las disposiciones procesales tradicionales, sea de suma importancia establecer el tratamiento que eventualmente le será aplicado al medio libre promovido. En este sentido, se ha indicado que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia. Bajo tales premisas, suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado. Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”. Esta prueba tiene como fin, traer al expediente, conocimientos técnicos y hechos presenciados respecto de acontecimientos que sólo los duchos en las respectivas materias puedan hacer. Esa prueba se evacua con las mismas formalidades y limitaciones que la prueba de testigo, e igualmente se puede traer juicios de valores y técnicos respecto a los hechos controvertidos. Así mismo, se considera que con respecto de la igualdad procesal, no se vería violado este principio, ya que al igual que la prueba testimonial, una ú otra puede descalificar una afirmación hecha al efecto, aún cuando la parte no posea conocimiento acerca de la materia a que se contrae la prueba, pues a través de la máxima de experiencia se lograría una eventual descalificación y, por cuanto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desestima la oposición realizada por el representante de la parte demandada y admite la presente prueba en cuanto a lugar en derecho. Así se determina.”
En la presente causa se observa que el ciudadano José Gregorio Hernández Frontado, titular de la cédula de identidad N° 8.425.595, de profesión médico, rindió su testimonio con relación a los hechos litigiosos, y emitió juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en el área de la medicina, en calidad de testigo experto. Las figuras del testigo experto, del testigo calificado y del perito testigo, encuentran su fundamento legal en el artículo 395 del Código Civil, que preceptúa la libertad para que se evacue cualquier medio probatorio que no esté expresamente prohibido en la legislación venezolana y que permita aclarar al sentenciador la situación jurídica controvertida, en consecuencia, dichas figuras son legales pues encuentran su permisibilidad en el Derecho venezolano.
Al estar permitida la figura del testigo experto en la legislación venezolana y por cuanto el ciudadano José Gregorio Hernández Frontado no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad para declarar como testigo, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido ante este Tribunal por el ciudadano José Gregorio Hernández Frontado, en calidad de testigo experto. Así se establece.
En otro orden de ideas, se observa en la presente causa, que la parte actora no evacuo ninguna prueba con pleno valor probatorio, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y llevar al convencimiento de que efectivamente la parte demandada, realizó el hecho generador del daño moral que dice haber sufrido, lo cual le era obligatorio hacer para tener el reconocimiento del derecho que alega. La carga de demostrar las respectivas afirmaciones de hecho se encuentra preceptuada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al no haber resultado demostradas las afirmaciones de hecho de la parte actora, debe esta juzgadora, impretermitiblemente, declarar Sin lugar, la pretensión de la parte actora tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda presentada por daño moral, incoada por el ciudadano FELIX OMAR HURTADO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.629.028, representado judicialmente por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 31.794, contra La Compañía Anónima “DESARROLLOS TURÏSTICOS GOLFO DE SANTA FE”, debidamente registrada en fecha 28 de Septiembre de 1.995, bajo el N° 6, Tomo A-4, Tercer Trimestre, por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la persona de su Representante Legal, en su carácter de Presidente Ciudadano MICHEL RENE JORDAN, quien es Extranjero, mayor de edad, con Pasaporte N° P000328672, civilmente hábil y capaz, domiciliado en la Calle Cochabamba, Edificio San Elías, Piso 1, Apartamento 2, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, representado judicialmente por los Abogados EMILIA CAMPOS, GUSTAVO BARAZARTE y JOSE GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 38.929, 99.279 y 71.605, respectivamente. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Se hace constar que el presente fallo fue dictado en el lapso de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (09/04/2008). Años 197° y 149°.
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Nota: En esta misma fecha (09/04/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta post meridiam (3:30 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Expediente No: 09050
Materia: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA
ICBL/iblt
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