JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° Y 148°
SENTENCIA NRO 71 2008-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, luego de realizada su distribución en fecha 14 de Marzo de 2007, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JULIO CESAR SALAZAR LOPEZ Y MARIANA SANCHEZ SALINAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 14.815.489 y 14.420310 civilmente hábil domiciliados en la Calle Santa Teresa, casa sin número, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía y Calle Guaimare, Casa Sin Número San Antonio del Golfo Municipio Mejía, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LORENZO ROMAN ALVAREZ,, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.919: los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“En fecha 13 de Diciembre de dos Mil Tres (2003) Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A” Establecimos nuestra residencia en la Calle Guaimare, casa N° 20, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre En el transcurso de nuestra unión Conyugal no procreamos ningún hijo ni adquirimos ningún tipo de bienes, en consecuencia, en nuestro matrimonio no hay Bienes que liquidar, pues no existen gananciales. Nuestro matrimonio, como casi todos fue armonioso en un principio, hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos legalmente de cuerpos, ya que en la práctica lo estamos desde hace un (1) años.- Esta solicitud la formulamos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 188 del Código Civil Vigente, el cual es del texto siguiente: “ La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”. Igualmente, invocamos el artículo 189 ejusdem que precetúa “Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento”.- Ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento solicitamos de usted, se sirva declarar la referida separación de Cuerpos,
...Omissis...
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil cinco (2007) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha Primero (01 de Abril del 2008, se recibió escrito presentado por los Ciudadanos: JULIO CESAR SALAZAR LOPEZ Y MARIANA SANCHEZ SALINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.815.489 y 14.420.310, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GABRIELINA CASTILLO ALEN, de este domicilio, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 92.824 y solicitan al tribunal la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los mencionados Cónyuges. y en virtud que ha transcurrido más de un año desde el 27 de Marzo de 2007, fecha en que fue decretada la separación de cuerpos, hasta la presente fecha y no habiendo existido reconciliación entre los cónyuges solicitantes, piden al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los dos únicos apartes del artículo 185 del Código Civil, decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio,
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
I
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 13 de Diciembre de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos, ni bienes de fortuna.-
3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 27 de Marzo de 2007, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 01 de Abril del 2008, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JULIO CESAR SALAZAR LOPEZ Y MARIANA SANCHEZ SALINAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.815.489 y 14.420.310, domiciliados en la Calle Santa Teresa, Casa Sin Número, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía y Calle Guaimare, Casa Sin Número San Antonio del Golfo, Municipio Mejía respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre en fecha Trece (13) de Diciembre del dos mil dos (2003).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZA;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En la misma fecha, 04 de Abril del 2008 siendo las Dos de la tarde (2:00 P.M.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO 09331-
ICBL ddmm.-
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