JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 92-2008

Cumaná, 30 de abril de 2008
198º Y 149º

Por cuanto el Tribunal observa, que en fecha diecinueve (19) de febrero del presente año, este Tribunal dictó auto, mediante el cual libro boleta de citación al ciudadano CUSBERT0 ANTONIO FERMIN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.009.334 con domicilio en la Carretera Nacional Caripito-Casanay, Sector Río Cristalino, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre en el Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales le tiene incoado el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614 con domicilio en la Calle Santa Marta, Casa S/N, de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre , siendo que en la referida boleta no se le concedió el término de la distancia al prenombrado ciudadano CUSBERTO ANTONIO FERMIN GUZMAN, identificado supra a fin de que a Título de Contestación señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación del abogado SANDY ROJAS FARIAS , según consta la referida boleta de citación al folio tres (03) del presente Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en donde se evidencia que no se le concedió el término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.(Negrillas del Tribunal).

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra:”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, establece:”Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente, el artículo 49 en su numeral 1º de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, menciona lo siguiente:”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Todo persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se el investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas, obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Y finalmente el artículo 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA establece:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De los artículos transcritos y de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que al demandado no se le concedió el término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código De Procedimiento Civil por lo cual es una causa de reposición al no conceder el mismo, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nueva citación de la parte demandada y que se le conceda el término de la distancia al ciudadano CUSBERTO ANTONIO FERMIN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.009.334, domiciliado en la Carretera Nacional Casanay-Caripito, Sector Río Viejo de la Población de Río Cristalino, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.- ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de citar nuevamente al ciudadano CUSBERTO ANTONIO FERMIN GUZMAN, plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente y se le conceda al mismo el término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DESDE LA CONSIGNACION DE LAS RESULTAS RECIBIDA EN ESTE JUZGADO que riela al folio SEIS (06) DEL CUADERNO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS le sigue el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614.. ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar mediante boleta a las partes, de la decisión dictada, en virtud que la misma ha sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente, haciéndoles la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso legal para que interpongan los recursos que consideren pertinentes contra el presente fallo, asimismo se les conceden como término de la distancia a ambas partes, un (01) día calendario, el cual se computara previamente al lapso antes mencionado. Igualmente se ordena librar oficio junto con despacho de comisión al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique las notificaciones de las partes. Líbrense boleta de notificación, Comisión y oficio.-

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los treinta días del mes de abril del año dos mil ocho (30/04/2008).Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (30/04/2008) y previo los requisitos de Ley, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA



EXPEDIENTE Nº 09413
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ICBL/apdem.-