JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197º y 149º
SENTENCIA NRO. 88-2008-I.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE DEMANDANTE: FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (FUNDASUCRE).
PARTE DEMANDADA: SDAD. MTIL. TASCA RESTAURANT SAN JUDAS TADEO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. ARGENIS SUBERO COLMENARES.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
En fecha catorce de febrero del año dos mil siete (14/02/2007) se recibe por distribución demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el abogado en ejercicio ARGENIS SUBERO COLMENARES, actuando como apoderado judicial de LA FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (FUNDASUCRE), representada por su Presidente y Gerente General ciudadanos FRANCISCO VILACHA BARRETO y FELIX ALMEIDA VASQUEZ; contra la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT LUNCHERIA SAN JUDAS TADEO C.A.”, todos suficientemente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente.
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.
I
NARRATIVA:
Por auto de fecha veintitrés de febrero del año dos mil siete (23/02/2007), se admitió la demanda conforme al procedimiento breve establecido en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con lo dispuesto en la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de sus representantes legales y accionistas ciudadanos JULIO CESAR MELENDEZ y/o LUBIGILDA MARIA SEQUERA, tal y como fue solicitado en el libelo de demanda.
En fecha seis de marzo del año dos mil siete (06/03/2007), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, da cuenta a la ciudadana secretaria que la parte demandada se negó a firmar el auto de comparecencia, por tal motivo, el apoderado judicial de la parte actora en escrito de fecha ocho de marzo del año dos mil siete (08/03/2007), solicitó la notificación por secretaria, la cual fue acordada por este Tribunal por auto de fecha diecinueve de marzo del año dos mil siete (19/03/2007), asimismo, en fecha veintidós de junio del año dos mil siete (22/06/2007), la secretaria de este Tribunal, da cuenta a la ciudadana Jueza que en fecha veintiuno de junio del año dos mil siete (21/06/2007), se trasladó al domicilio de la parte demandada y entregó la boleta de notificación librada en la presente causa a la ciudadana Ramona Rojas.
Estando en la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda (26/06/2007), compareció el ciudadano JULIO CESAR MELENDEZ PARUTA, supra identificado en los autos, actuando en su carácter de Suplente del Presidente de la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT LUNCHERIA SAN JUDAS TADEO C.A.”, arriba suficientemente identificada y estando asistido por el abogado RUBEN DARIO ROJAS MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.309, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles, dió contestación de la demanda.
Por auto de fecha veintiséis de junio del año dos mil siete (26/06/2007), este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, solo en el primer punto y en relación al segundo punto la inadmitió. El apoderado judicial de la parte accionante en fecha dos de julio del año dos mil siete (02/07/2007), siendo la oportunidad procesal para contestar la reconvención opuesta, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, por ante la secretaría de este Tribunal, mediante el cual dió contestación a la reconvención propuesta.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió documentales (ver del folio 57 al folio 63). Por auto de fecha diecinueve de julio del año dos mil siete (19/07/2007), este Tribunal admitió el medio de prueba presentado por la parte actora.
Después de haber realizado un resumen de lo más importante de lo acontecido en el caso de marras, se pasa a desarrollar la parte motiva del presente fallo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA:
Ahora bien, debe esta Sentenciadora resolver como PUNTOS PREVIOS algunos alegatos esgrimidos por el ciudadano JULIO CESAR MELENDEZ PARUTA, supra identificado en los autos, en su escrito de contestación a la demanda:
1. SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN.
La parte en comento alegó en el pre-nombrado escrito lo siguiente:
“En primer lugar debo oponerme al auto de admisión de la presente demanda por cuanto la misma fue admitida textualmente dice dicho auto de acuerdo a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento breve y fundamentado en la resolución de contrato por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento artículo 1167 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma fue solicitada ser admitida por el representante judicial de la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 10 último aparte y artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Es por ello que al existir una discordancia entre lo admitido y lo solicitado pido al Tribunal decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión. En caso de ser considerado improcedente lo solicitado…”.
(Negrillas del Tribunal).
Con relación a esto, establece el artículo 881 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
Asimismo, el artículo 1.615 del CODIGO CIVIL, establece:
“Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios.
Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio en el alquiler.
No se concederán al inquilino los plazos de que trata este Artículo, en caso de que no esté solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos”.
(Negrillas del Tribunal).
Y por últimos, los artículos 1 y 33 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, establecen:
Art. 1:
“El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
Art. 33:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
Con respecto a todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el auto de admisión dictado en fecha veintitrés de febrero del año dos mil siete (23/02/2007), no es violatorio de ningún tipo legal, más aun fue dictado conforme al derecho vigente y aplicable al caso planteado en los autos, en consecuencia, es IMPROCEDENTE el pedimento en estudio. ASI SE DECIDE.
2. OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 346 DEL ORDINAL 4TO. DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El ciudadano JULIO CESAR MELENDEZ PARUTA, supra identificado en los autos, con relación a este argumento lo fundamenta de la siguiente manera:
“… 1) La del articulo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 338 ejusdem. En efecto honorable Magistrado, la cláusula novena de los Estatutos de dicha Sociedad en sus literales A y B establece que: El Presidente es el único facultado para representar a la Compañía Judicial y Extrajudicialmente. De las actas procesales se evidencia que el ciudadano Alguacil practicó la citación personal de la demandada en la persona del Ciudadano JULIO CESAR MELENDEZ PARUTA, quien ostenta el simple cargo de “SUPLENTE” del PRESIDENTE de la Sociedad que represento, y eventualmente, podré YO representar a dicha Sociedad cuando haya falta absoluta del Presidente lo cual no esta dado en el presente caso, ni consta en los autos. Es por ello que opongo y solicito sea declarada con lugar la cuestión previa del Ordinal 4to., artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“La ilegitimidad de la persona citada como Representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”.
Por lo tanto debo solicitar para la litis contestación sea hecha en la persona del Presidente de la Compañía…”.
(Negrillas del Tribunal).
Quien suscribe, debe resolver en esta oportunidad la CUESTIÓN PREVIA opuesta, ya que así lo establece el artículo 35 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
En el escrito de contestación a la reconvención, se observa que el representante de la parte demandante, hace la siguiente argumentación:
“… Referente a la oposición interpuesta por la Sociedad Mercantil San Judas Tadeo, C.A., la parte demandante esperará que la Juez de la causa se pronuncie sobre el punto, además quienes aclaran a este digno Despacho que mi representada para poder realizar contratos de arrendamiento con cualquier particular le solicita una serie de requisitos que debe cumplir de acuerdo a las normas y condiciones de arrendamiento de activo turístico del Municipio Sucre el cual maneja mi representada, donde tasca restaurant San Judas Tadeo, C.A., le entrego a mi representada el registro mercantil de la Sociedad donde aparece como socios Lubigilda Sequera y Julio Cesar Meléndez,…, además el emplazamiento se hizo para ambos, según consta en el folio 35…”.
(Negrillas del Tribunal).
De los recaudos presentados por el representante legal de la parte actora se observa a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) y sus respectivos vueltos, los ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TASCA RESTAURANT SAN JUDAS TADEO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintinueve de octubre del año dos mil uno (29/10/2001), anotado bajo el número 79, Tomo A-14, folios 296 al 298 Vto., Cuarto Trimestre, parte demandada en el presente juicio, donde se lee en su TITULO TERCERO, ARTICULO NOVENO LITERALES “A” y “B”, lo siguiente:
“… ARTICULO NOVENO: la Compañía será administrada y dirigida por una Junta Directiva compuesta por Un PRESIDENTE y un SUPLENTE. El PRESIDENTE tendrán las siguientes atribuciones facultades: A) Representar a la Compañía ante terceros y firmar por ella en todos los actas y documentos que a la misma se refieran; B) Representar a la Compañía Judicial y extra judicialmente, pudiendo constituir apoderados judiciales y conferirles los respectivos poderes, confiriéndole en los mismos todas las facultades que crean conveniente incluso la de convenir, desistir y transigir en juicios, igualmente podrán constituir factores mercantiles;…. EL SUPLENTE solo llenará las faltas absolutas del Presidente. …”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
Resulta oportuno, para quien suscribe traer a este fallo el criterio tomado por la Jueza del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CARIACO en el expediente número 2005-827 de la nomenclatura interna del mismo, en fecha veinte de febrero del año dos mil seis (20/02/2006), contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano: JOAQUIN YAÑEZ GARELLI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “HACIENDA POZA AZUL, C.A.”; debidamente asistido por los abogados en ejercicio: JOSEFA GUTIÉRREZ DE MAGO y CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, contra el ciudadano: JULIO CESAR MONASTERIO YINT, con relación a las cuestiones previas, el cual comparto, donde estableció:
“Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.
Estima esta sentenciadora que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
Ahora bien, si una de las partes incumple con una formalidad que la ley impone, el juez debe impartir justicia y obviar esa formalidad. Pero cuando el incumplimiento de una formalidad acarrea el perjuicio del derecho que consagra la Constitución o la Ley a favor de la otra parte o de la propia parte a quien se le exige la formalidad se convierte EN NECESARIA y por, tanto de estricto cumplimiento dentro del proceso.-
Así que, la falta de señalamiento en el libelo de la demanda de los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente como señalar en el libelo el carácter con que se actúa y no acompañar el documento que acredite ese carácter, constituye en opinión de esta sentenciadora el cumplimiento de una formalidad útil y esencial en el Proceso, en tanto y en cuanto la correcta narración de los hechos que constituyen la pretensión de la actora, son evidentemente, necesarios para que la demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución.- Igualmente siendo el libelo de la demanda la única oportunidad que tiene el actor, para determinar cuál o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal; fuera de esa oportunidad el actor no puede ya traer nuevos hechos al proceso, y por otra parte las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos, anexarlos o lo hizo de forma insuficiente, así como también el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del Articulo 49 de la Constitución”.
(Negrillas del Tribunal).
Concatenando todo lo anteriormente transcrito, es fácil concluir que el ciudadano JULIO CESAR MELENDEZ PARUTA, supra identificado, en su carácter de Suplente del Presidente de la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT LUNCHERIA SAN JUDAS TADEO” C.A., arriba suficientemente identificada, no tiene capacidad para ser citado o para comparecer al juicio a representar a la parte demandada, solo tiene capacidad de representar a la demandada el presidente que según los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT LUNCHERIA SAN JUDAS TADEO” C.A. y que está consignados a los autos del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21) y sus respectivos vueltos, por la parte actora, es la ciudadana LUBIGILDA MARIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.530.515, solo pudiera representar a la demandada Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT LUNCHERIA SAN JUDAS TADEO” C.A., el ciudadano JULIO CESAR MELENDEZ PARUTA, en su carácter de Suplente del Presidente, puede representar a la demandada en este juicio, si solo se comprobare la falta absoluta del Presidente ciudadana LUBIGILDA MARIA SEQUERA, supra identificada, y de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia algún documento, prueba o indicio de un impedimento del presidente para comparecer o ser citado a representar a la demandada en el presente juicio, en consecuencia, considera esta Jurisdiscente que la CUESTION PREVIA opuesta es PROCEDENTE y así debe ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, por ser procedente la cuestión previa en estudio, esta Sentenciadora no pasó a valorar los medios de pruebas promovidos por la parte actora, en virtud que la presente decisión no toca el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.
Debe esta Sentenciadora dictar la dispositiva del presente fallo conforme a la Sentencia de fecha primero de febrero del año dos mil seis (01/02/2006) dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente número 05-2426, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L. contra la decisión de fecha nueve de noviembre del año dos mil cuatro (09/11/2004) dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, donde se estableció:
“… Pasa la Sala a conocer de la apelación de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 9 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Héctor Núñez Fabregas, en su carácter de parte demandada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento; con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia la extinción del proceso.
…
Observa la Sala que uno de los argumentos principales alegado por la por la parte accionante se refiere a que: “...de la decisión objeto de la presente acción de amparo se desprende que el Juzgado que conoció en alzada de la causa incurrió en violación a la ley al actuar fuera de sus competencias y por ende, se extralimitó en sus funciones abusando de su poder, se atribuyó funciones que no confiere la ley, lesionando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, toda vez que declaró con lugar el recurso de apelación en relación con las cuestiones previas ya decididas por el a quo, violando de esta manera las disposiciones contenidas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en el que se indica que las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° no tendrán apelación, por lo que quedan excluidas del conocimiento o revisión del juez de alzada, toda vez que de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado que conoció en primer grado de la causa, los vicios alegados por la demandada fueron considerados suficientemente subsanados”.
Al respecto, esta Sala ha señalado que por tratarse el caso de autos de un procedimiento en el que la cuestión previa debe resolverse en la sentencia definitiva, no resulta aplicable lo que dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la decisión interlocutoria que dicte el juez sobre dichas cuestiones, ya que la opinión contraria equivaldría a la limitación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva así como el conocimiento, por parte del juez de alzada, sobre todo lo apelado, lo cual constituiría un absurdo. (Cfr. Sentencia N° 1491, del 28/6/2002, caso: “Andrea del Valle Marcano”).
Ahora bien, habida cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la trascripción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.
Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Sala observa que para la decisión de la acción de amparo incoada contra sentencia, el Tribunal a quo analizó los elementos que conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requieren para la procedencia del amparo, a saber que el Tribunal haya actuado fuera del área de su competencia, concepto ya claramente expuesto en diferentes decisiones de este mismo Tribunal Supremo o que con su actuación dicte resoluciones, sentencias, u ordene actos que lesionen un derecho constitucional y consideró que, respecto a la parte relativa a las cuestiones previas, aplicar la sanción procesal de extinción del proceso sin darle oportunidad al accionante de subsanar los defectos o vicios a que haya lugar, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del derecho al debido proceso de la parte accionante.
Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido…”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
De todo lo descrito supra, es fácil para esta Jurisdiscente compartir el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y ordenar subsanar la cuestión previa de conformidad con el tratamiento jurídico que establece el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así debe ser ordenado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el PUNTO PREVIO referente a la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION DE LA DEMANDA, propuesta por el ciudadano JULIO CESAR MELENDEZ PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.225.328, y de este domicilio, actuando en su carácter de Suplente del Presidente de la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT LUNCHERIA SAN JUDAS TADEO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintinueve de octubre del año dos mil uno (29/10/2001), anotado bajo el número 79, Tomo A-14, folios 296 al 298 Vto., Cuarto Trimestre, estando asistido por el abogado RUBEN DARIO ROJAS MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.309, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el abogado en ejercicio ARGENIS SUBERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.660.068, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 105.903, actuando como apoderado judicial de LA FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (FUNDASUCRE), según consta en carta poder otorgado en la oficina Notaría Pública de Cumaná, del Estado Sucre, en fecha diecisiete de Noviembre del año dos mil seis (17/11/2006), anotado bajo el número 80, Tomo 160 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina, la fundación en comento fue creada por Ordenanza del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha cuatro de febrero del año mil novecientos sesenta y cinco (04/02/1965), publicada en la Gaceta Municipal, edición extraordinaria de fecha veintiséis de febrero del año mil novecientos sesenta y cinco (26/02/1965) y registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, actualmente Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, bajo el número 54 de su serie, folios 131 al 136, Protocolo Primero, Tomo Tercero, en fecha veintiuno de marzo del año mil novecientos sesenta (21/03/1967), con modificaciones conforme a los documentos que se encuentran en los archivos ubicados en la sede de la mencionada fundación y constatados en la última citada Oficina de Registro, 1) Por Ordenanza del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre del Estado Sucre de fecha diez de marzo del año mil novecientos sesenta y siete (10/03/1967), registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Sucre, actualmente Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el número 76 de su serie, folios 190 vuelto al 199, Protocolo Primero, Tomo Primero, en fecha diecisiete de mayo del año mil novecientos setenta y seis (17/05/1976); 2) Por Ordenanza del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre del Estado Sucre de fecha cinco de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (05/03/1981), publicada en la Gaceta Municipal, edición extraordinaria, de la misma fecha, y registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, actualmente Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el número 52 de su serie, folios 256 al 262 vuelto Protocolo Primero, Tomo Sexto adicional, en fecha treinta y uno de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (31/03/1982); 3) Por ordenanza del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, publicada en la Gaceta Municipal número 78 extraordinaria, de fecha veintiuno de diciembre del año mil novecientos sesenta y cinco (21/12/1965), registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo undécimo en fecha dos de agosto del año mil novecientos noventa y seis (02/08/1996), representada por su Presidente y Gerente General ciudadanos FRANCISCO VILACHA BARRETO y FELIX ALMEIDA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión Ingeniero y Licenciado en Contaduría Pública, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-1.737.449 y V-12.270.722, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, nombrados para los referidos cargos por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dos de diciembre del año dos mil cuatro (02/12/2004), según consta en Acta número 78 de la sesión Ordinaria de esta misma fecha, publicada en la Gaceta Municipal número 241 extraordinaria de fecha siete de diciembre del año dos mil cuatro (07/12/2004), quienes actúan en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 19 y 21 de los Estatutos de FUNDASUCRE y por autorización expresa del Consejo de Administración de esa misma institución, según acta número 01-2005 de la Sesión Ordinaria de fecha diecisiete de enero del dos mil cinco (17/10/2005), contra la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT LUNCHERIA SAN JUDAS TADEO C.A.”, anteriormente identificada; y SEGUNDO: CON LUGAR la CUESTION PREVIA contenida en el ordinal cuarto (4to.) del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL opuesta por el ciudadano JULIO CESAR MELENDEZ PARUTA, actuando en su carácter de Suplente del Presidente de la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT LUNCHERIA SAN JUDAS TADEO C.A.”, estando asistido por el abogado RUBEN DARIO ROJAS MEJIAS, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el abogado en ejercicio ARGENIS SUBERO COLMENARES, actuando como apoderado judicial de LA FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (FUNDASUCRE), representada legalmente por su Presidente y Gerente General ciudadanos FRANCISCO VILACHA BARRETO y FELIX ALMEIDA VASQUEZ; contra la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT LUNCHERIA SAN JUDAS TADEO C.A.”, todos suficientemente identificados en la presente sentencia y en loas actas procesales que conforman el presente expediente. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, haciéndoles de la advertencia que una vez que conste haberse practicado la última de las notificaciones ordenada, comenzará a correr el lapso para que la parte demandante proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem, para que subsane, es decir, que indique el verdadero representante legal de la parte demandada, a quien se le citará en el presente juicio, de no hacerlo en el lapso indicado en el artículo antes mencionado, se aplicará la consecuencia jurídica establecido en el artículo 354 del mismo Código Adjetivo, es decir, se declarará extinguido el procedimiento, causando el efecto del artículo 271 eiusdem. Líbrense boletas de notificación. ASI SE ESTABLECE Y SE ORDENA.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil ocho (24/04/2008). Años 197° y 149°.
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (24/04/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce meridiam (12:00 m.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Expediente No: 09298.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
Materia: MERCANTIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ICBL/iblt/brrm.
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