JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE.
197º y 149º
SENTENCIA NRO. 87-2008-I.
VISTOS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE DEMANDANTE: CALOGERO SCALIA VELLA.
PARTE DEMANDADA: AIRES RAFAEL AFONSECA.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS.
DEFENSOR AD-LITEM: ABOG. ARTURO GUTIERREZ.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal dicte el respectivo fallo dirigido a resolver el presente caso de autos, pasa esta Juzgadora realizar un breve recuento de lo más importante acontecido en el caso de marras.
I
NARRATIVA:
En fecha veintisiete de febrero del año dos mil ocho (27/02/2008) se recibe por distribución demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO constante de una (01) pieza, incoada por el ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-140.900, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, en Residencia Scalia, cerca del BINGO CUMANA, Avenida Universidad, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-505.988 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.839 contra el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, portugués, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.529.690, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, motivado a la INHIBICION planteada por la doctora GLORIANA MORENO MORENO Juez Provisorio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha cinco de febrero del año dos mil siete (05/02/2007), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, de la cual se remitieron copias certificadas al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y el mismo declaró competente al mencionado Juzgado identificado supra por Sentencia de fecha catorce de marzo del año dos mil siete (14/03/2007).
Por auto de fecha veintiséis de marzo del año dos mil siete (26/03/2007), se admitió la demanda por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y ordenó la citación del demandado. por otro lado consta de los autos que no se pudo lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual el Tribunal antes mencionado, previa solicitud realizada por el actor, designó como Defensor ad-Litem al abogado ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.943, de la parte demandada, dando éste contestación a la misma en fecha dos de octubre del año dos mil siete (02/10/2007), mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles.
Abierto el juicio a pruebas, el actor comparece por ante el Tribunal en comento en fecha ocho de octubre del año dos mil siete (08/10/2007), reproduce a los autos los siguientes medios probatorios: El mérito favorable de los autos; documentales e Inspección Judicial. Dichos medios de pruebas fueron admitidos en la misma fecha (08/10/2007) a excepción de la prueba de Inspección Judicial. Ejerciendo en la oportunidad procesal recurso de apelación contra la negativa de admisión de la inspección, en consecuencia se oyó el recurso en su solo efecto, remitiéndose copias certificadas al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación en fecha dieciocho de enero del año dos mil ocho (18/01/2008) y ordenando la evacuación del medio de prueba inadmitido.
Este Tribunal en fecha veintisiete de febrero del año dos mil ocho (27/02/2008) recibió por distribución el presente expediente, asimismo, en fecha doce de marzo del año dos mil ocho (12/03/2008), la Jueza doctora INGRID C. BARRETO LOZADA, se AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y ordenó librar boletas de notificación a las partes y libró oficio bajo el número 261-2008 al Juzgado de Primera Instancia anteriormente mencionado.
En fecha veinticinco de marzo del año dos mil ocho (25/03/2008), consta haberse consignado a los autos por parte del ciudadano alguacil accidental de este Despacho Judicial la copia de la Boleta Notificación del avocamiento de la Jueza dirigida al actor debidamente firmada por él. De igual forma, consta en los autos en fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho (27/03/2008) la consignación de la Boleta de Notificación dirigida al defensor Ad-Litem, el cual se dió por notificado del avocamiento de la Jueza.
En fecha dos de abril del año dos mil ocho (02/04/2008), compareció el ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, ambos identificados suficientemente en autos, mediante diligencia solicitó que la Inspección Judicial solicitada en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, se deje sin efecto el nombramiento de experto que recayó en el Ingeniero DAVID RODRIGUEZ y se practique la misma. La cual fue acordada por auto de fecha tres de abril del año dos mil ocho (03/04/2008). En fecha diecisiete de abril del año dos mil ocho (17/04/2008), este Tribunal practicó Inspección Judicial.
Por auto de fecha dieciocho de abril del año dos mil ocho (18/04/2008), este Juzgado dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal de cinco (5) días para dictar Sentencia, contados a partir de la presente fecha inclusive. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
II
MOTIVA.
Vistas las actas procesales que comprenden el presente expediente esta Juzgadora para pronunciarse en su oportunidad legal, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la contestación de la demanda fue realizada por el Defensor Ad-Litem abogado en ejercicio ARTURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.883.229 e inscrito 87.943, nombrado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y de la misma se desprende que solo se limitó a promover una cuestión previa por defecto de forma contemplada en el ordinal 6to. del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y la inepta acumulación.
Como se evidencia de lo siguiente que se transcribe:
“…
1. INEPTA ACUMULACION
en efecto…, la Cuestión Previa de las que conocemos como cuestiones previas, en ella se señala en la INEPTA ACUMULACION, ya que El Ciudadano Demandante fundamente jurídicamente su demanda en los Artículos 1.167 del Código Civil, el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo esto aplicables cuando se trata de Inmueble como lo establece el Artículo 1 y 2 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios,…
Y los fines de la terminación arrendataria se regirán por el Artículo 33…
Todo esto esta muy bien, pero cuando se trata de los bienes inmuebles identificado en los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, …
Ahora bien…, en su ordinal aº es muy claro cuando dice que LOS TERRENOS URBANOS Y SUBURBANO NO EDIFICADOS, quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley por lo tanto no se rige su procedimiento de resolución por lo que establece el Artículo 33” del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como usted podrá notar… el Contrato Firmado por mi Defendido y el Demandante, dice en su contenido de las Cláusulas… lo siguiente
…
“EL ARRENDADOR cede en arrendamiento y en tal condición lo recibe EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de Terreno…y una construcción incompleta de una edificación de la conocida como Galpón…
Como usted podrá notar… el Ciudadano Demandante lo que alquilo fue un terreno, con unas instalaciones metálicas que el contrato autoriza a desmontar, que significa esto, que al desmontar las estructuras.., el Terreno queda sin ninguna construcción por lo tanto con más razón se califica como un terreno Urbano no edificado, por lo tanto cualquier procedimiento en su contra debe ser dirimido por el procedimiento de Vía Ordinaria y no un procedimiento breve como lo pretende hacerlo
…
El actor fundamento su acción en los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siendo por demás evidente que, al ser el inmueble objeto del contrato cuya Resolución se demanda un terreno urbano, la regulación y procedimiento relativo al mismo, esta exceptuado de la regulación establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, conforme a lo establecido en el artículo 3, literal a); en consecuencia la ordenación a aplicarse, en función de los señalado, ha debido ser el procedimiento ordinario y no el breve. Que es evidente que estamos en presencia de una acción de Resolución de un Contrato de Arrendamiento, que debe regirse por las normas pautadas en el Código Civil por constituir el objeto del contrato un terreno urbano; esta causa ha debido regularse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo preceptúa el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil,…. Siendo que este, nos llevará al análisis y adecuación de lo establecido en los artículos 339 y 881, eiusdem, este último referido a la “Desocupación de Casa” conforme a lo estipulado en el artículo 1.615 del Código Civil, norma no alegada por el actor. Que en este sentido ha sido claro y categórico el Tribunal Supremo de Justicia al señalar que atendiendo al Principio de la Legalidad de las formas procesales, estas no son convencionales, no le es posible ni al Juez ni a las partes, ir en contra de la estructura, secuencia y desarrollo preestablecido en la Ley, son materia de orden público; salvo aquellas que la ley misma excepciones de su escrito cumplimiento, por no ser esenciales a su validez; y al pretender hacerlo así, se estaría transgrediendo el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución…, trayendo a colación Sentencia dictada el 23 de noviembre de 2.001, dictada `por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.
…
en efecto…, se Desprende claramente de la demanda introducida en contra de mi defendido, que la parte actora demando por un procedimiento que no se adecúa al caso…”.
(Negrillas, Subrayados y Mayúscula del Tribunal).
Asimismo se observa, que estamos en presencia de un procedimiento breve, el cual esta regido por el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO el cual regula en su artículo 35, la forma como debe hacerse la contestación de la demanda, que deben promoverse cuestiones previas y las defensas de fondo, y también regulado por los artículos 881 en adelante del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establecen cual es el procedimiento a seguir en este tipo de juicio.
Ahora bien, es importante traer a este pronunciamiento la Sentencia de fecha catorce de abril del año dos mil cinco (14/04/2005) dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente número 03-2458 contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL GIL MARQUEZ; contra la Sentencia dictada en fecha trece de diciembre del año dos mil uno (13/12/2001) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de la cual me permito extraer lo siguiente:
“…
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; EL ABOGADO QUE HAYA SIDO DESIGNADO PARA TAL FIN JUEGA EL ROL DE REPRESENTANTE DEL AUSENTE O NO PRESENTE, SEGÚN SEA EL CASO Y TIENE LOS MISMOS PODERES DE UN APODERADO JUDICIAL, CON LA DIFERENCIA QUE, SU MANDATO PROVIENE DE LA LEY Y CON LA EXCEPCIÓN DE LAS FACULTADES ESPECIALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
AUNADO A LO ANTERIOR, CONSIDERA ESTA SALA QUE EL JUEZ COMO RECTOR DEL PROCESO DEBE PROTEGER LOS DERECHOS DEL JUSTICIABLE, MÁS AÚN CUANDO ÉSTE NO SE ENCUENTRA ACTUANDO PERSONALMENTE EN EL PROCESO Y SU DEFENSA SE EJERCE A TRAVÉS DE UN DEFENSOR JUDICIAL, PUES COMO TAL DEBE VELAR POR LA ADECUADA Y EFICAZ DEFENSA QUE SALVAGUARDE ESE DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS PARTES, POR LO QUE EN EL EJERCICIO PLENO DE ESE CONTROL DEBERÁ EVITAR EN CUANTO LE SEA POSIBLE LA TRANSGRESIÓN DE TAL DERECHO POR UNA INEXISTENTE O DEFICIENTE DEFENSA A FAVOR DEL DEMANDADO POR PARTE DE UN DEFENSOR AD LITEM.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó A LA CONSIDERACIÓN DE QUE ESA DEFICIENTE O INEXISTENTE DEFENSA POR PARTE DEL DEFENSOR JUDICIAL VULNERA EL DERECHO A LA DEFENSA DE QUIEN REPRESENTA, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 335 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA A PARTIR Y SE REPONE EL JUICIO AL ESTADO DE QUE SE ORDENE UNA NUEVA CITACIÓN DEL DEMANDADO EN DICHA INSTANCIA. Así se decide.
Dada la actuación del abogado Jesús Natera Velásquez, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Negrillas, Subrayados y Mayúscula del Tribunal).
De todo lo antes expuesto esta Sentenciadora analiza e interpreta la Sentencia traída a manera de abundamiento y es fácil deducir que la contestación del Defensor Ad-Litem ha sido deficiente, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, errores éstos que no puede quien suscribe el presente fallo,. amañar ni hacerse copartícipe de apoyarle al Defensor Ad-Litem, pues se observa que se viola el debido proceso cuando no contesta de la forma correcta en el presente juicio breve y se puede detectar que la contestación la realizó de manera deficiente, dejando en absoluto estado de indefensión al demandado, violando así el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, situación esta que me lleva a compartir y aplicar el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por ser esta de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de esto ordenar en la dispositiva del presente fallo la reposición de la causa como de seguida se hará. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, el artículo 206 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
(Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Asimismo establece el artículo 15 del mismo Código Adjetivo:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
(Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
(Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Y finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
(Negrillas y Subrayados del Tribunal).
III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR AD-LITEM, A LOS FINES QUE DE CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 35 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, en consecuencia, se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES A PARTIR DEL FOLIO SETENTA Y OCHO (78) HASTA EL FOLIO CIENTO SETENTA Y NUEVE (179), en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-140.900, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, en Residencia Scalia, cerca del Bingo Cumana, Avenida Universidad, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-505.988 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 1.839 contra el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, portugués, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.529.690. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil ocho (23/04/2008). Años 197° y 149°.
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (23/04/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Expediente No: 09526.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ICBL/iblt/brrm.
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