JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 86-2008-I

Cumaná, 23 de abril de 2008
198º Y 149º

Vista la diligencia de fecha quince de abril del año dos mil ocho (15/04/2008), suscrita por el ciudadano CUSBERTO ANTONIO FERMIN GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.009.334, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.402, habiéndosele dado cuenta de la misma a la ciudadana Jueza de este Juzgado, en consecuencia, este Juzgado a los fines de pronunciarse en relación a la misma observa: Que en dicha solicitud, la parte demandada solicita a este Despacho la oportunidad de considerar un lapso probatorio para tener la oportunidad de presentar las `pruebas que por motivos ajenos a su voluntad no pudo presentar.

Es de hacer notar a la parte demandada que en el lapso de promoción de pruebas este no promovió ninguna en el presente procedimiento especial ni tampoco aporto nada que lo favoreciera, por lo cual después de haber fenecido ese lapso solicita a este Despacho considerar el mismo.

El artículo 222 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, establece lo siguiente:”Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso .En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse., absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir integramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”(Subrayado y negrillas del Tribunal)

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra:”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, establece:”Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente, el artículo 49 en su numeral 1º de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, menciona lo siguiente:”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Todo persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se el investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas, obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Y finalmente el artículo 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA establece:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De los artículos transcritos y de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado en su oportunidad procesal no promovió prueba alguna que lo favoreciera y mal puede esta Juzgadora ordenar reabrir un lapso que ya precluyó por lo cual estaría violando artículos ya previamente establecidos en dichas leyes y códigos por lo cual no ha lugar a la apertura del lapso probatorio. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que no ha lugar a la apertura del lapso probatorio, solicitada por el ciudadano CUSBERTO ANTONIO FERMIN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.009.334, domiciliado en la Carretera Nacional Casanay-Caripito, Sector Río Viejo de la Población de Río Cristalino, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.402 en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO AGRARIO le tiene incoado el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.614, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho, Casa S/N, Sector La Quinta, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Apoderado Judicial de la ciudadana GORIZA MARIA MENDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad número V-8.448.439, domiciliada en Río Cristalino, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar mediante boleta a las partes en el presente caso, de la decisión dictada, en virtud que la misma ha sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente, haciéndoles la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado sus notificaciones, comenzará a correr el lapso legal para que interpongan los recursos que consideren pertinentes contra el presente fallo, asimismo se les conceden como término de la distancia a ambas partes, un (01) día calendario, el cual se computara previamente al lapso antes mencionado. Igualmente se ordena librar oficio junto con despacho de comisión al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique las notificaciones de las partes. Líbrense boletas de notificaciones y oficio.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil ocho ((23/04/2008).Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA


ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (23/04/2008) y previo los requisitos de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 09413
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA AGRARIA
ICBL/apdem.-