JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° Y 148°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 81-2008-I
PARTE DEMANDANTE: EUGDIS MERCEDES CORASPE
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE MIDILI RISICA
MOTIVO: DECLARACION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: 09384

Se inicia la presente incidencia por diligencia de fecha diez de abril del año dos mil ocho (10/04/2008), suscrita por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se presento sin poder por la parte demandada,”… solicitando la reposición de la presente causa, por la omisión del defensor ad litem, en cumplir con su obligación de dar contestación a la demanda…”

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a hacer un breve resumen de lo acontecido en el presente expediente.

En fecha quince de mayo del año dos mil siete (15/05/2007), se recibe por distribución demanda de DECLARACION MERO DECLARATIVA incoada por EUGDIS MERCEDES CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.189.668, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.276 y 99.048, respectivamente.

En fecha primero de junio del año dos mil siete (01/06/2007), este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de tres (03) folios útiles, se formó expediente bajo el Nº 09384, asimismo, por auto de fecha seis de junio del año dos mil siete (06/06/2007), se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento mediante EDICTO a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, herederos desconocidos del ciudadano GIUSEPPE MIDILI RISICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citados en el presente juicio, el cual fue publicado en los diarios “2001” y “REGION” y consignados los mismos en el presente expediente. En fecha catorce de junio del año dos mil siete (14/06/2007), compareció la ciudadana EUGDIS MERCEDES CORASPE, suficientemente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio DEYSI GALANTON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.289.472 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.048, mediante diligencia confirió Poder Apud acta a los abogados en ejercicio JORGE CAMINO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.683.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.276 y a la prenombrada abogada identificada supra.

En fecha veintidós de octubre del año dos mil siete (22/10/2007), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia solicitaron se nombre Defensor Ad-Litem, la cual fue acordada por auto de fecha (25-10-2007).Se libro boleta de notificación a la abogada en ejercicio DAMELYS YEGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.884, siendo la misma juramentada en fecha (16/11/2007).En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete (17/12/2007), compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito la citación del Defensor Judicial, la cual fue acordada por auto de fecha (20-12-2007).Se libro boleta de citación, dándose por citada la misma mediante diligencia de fecha (14-01-2008).

Abierto el juicio a pruebas, la Secretaria de este Juzgado abogada ISMEIDA LUNA TINEO, agregó al presente expediente, en fecha once de marzo del año dos mil ocho (11/03/2008), los escritos de promoción de medios probatorios de ambas partes.

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Promovió copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos GUISEPPE MIDILI RISICA y EUGDIS MERCEDES CORASPE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Promovió la Confesión Ficta, que se materializo al no contestar la presente acción, documentales y testigos. Este Órgano Jurisdiccional admitió todos los medios probatorios de la parte accionada y de la parte accionante por auto de fecha veintiséis de marzo del año dos mil ocho (26/03/2008).

Después de haber realizado un resumen de lo más importante de lo acontecido en el caso de marras, pasa a desarrollar la parte motiva del presente fallo, de la siguiente manera:

II
Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En fecha diez de abril del año dos mil ocho (10/04/2008), comparece el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, mediante diligencia expreso lo siguiente:”De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil,…me presento en este juicio sin poder por la parte demandada, a fin de solicitar la reposición de la presente causa, por la omisión del defensor ad litem, en cumplir con su obligación de dar contestación a la demanda…por lo que a tenor de la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales,…por lo que de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la Ciudadana Juez la REPOSICION DE LA CAUSA, a fin de evitar el perjuicio que se le puede causar al demandado…”.

Establece la SALA CONSTITUCIONAL según ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en fecha 14-04-2005 lo siguiente:

”…Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado…”.(Negrillas del Tribunal).

“…Aunado a lo anterior, considera esta sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…”.(Negrillas del Tribunal).

“…Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de la sentencia transcrita parcialmente y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la defensora ad litem no dio contestación a la demanda, siendo que la misma había sido juramentada y citada como consta a los folios 42 y 48 del presente expediente y por cuanto es una causa de reposición al no contestar la demanda, la abogada en ejercicio DAMELYS YEGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.884, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ha dejado en estado de indefensión a la misma, es por lo que esta jurisdiscente considera necesaria la reposición de la causa, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.(Negrillas del Tribunal).

El artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece:”Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1º de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente:”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Y finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de citar nuevamente a los herederos desconocidos del ciudadano GIUSEPPE MIDILI RISICA mediante EDICTO de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se den por citados en el presente juicio y como lo solicitara en diligencia de fecha 10-04-2008 el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439 actuando sin poder de la parte demandada, en consecuencia se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DESDE EL MOMENTO DE LA DESIGNACION DEL DEFENSOR JUDICIAL A PARTIR DEL FOLIO TREINTA Y SIETE (37) y las actuaciones consecutivas a esta en el juicio que por DECLARACION MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana EUGDIS MERCEDES CORASPE, titular de la cédula de identidad número V-4.189.668, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.276 y 99.048, respectivamente .Así mismo se ordena librar Edicto.

Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada en su lapso de Ley, la cual vence el día de hoy, quince de abril del año dos mil ocho (15/04/2008).CONSTE.

Publíquese. Regístrese. Diarícese Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE `PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARUIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (15/04/2008).Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (15/04/2008) y previo los requisitos de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA

EXP. Nº 09384
MOTIVO: DECLARACION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL
ICBL/apdem.-