Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
197° y 148°
SENTENCIA Nro 77-2008 D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 09 de Octubre del 2007, presentada conjuntamente por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO DIAZ BARRIOS Y DENNY JOSEFINA ALEMAN GARCIA ,quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.991.617 y V 8.468.009 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ,KARINA O CONNOR e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.261 y de este domicilio.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
En fecha nueve (09) de Febrero de 1.976, Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, lo cual consta en Acta de Matrimonio que consignamos marcada con la letra “A. Es el caso Ciudadano juez que a pesar de haber contraído matrimonio, como quedo evidenciada antes, nos residenciamos en el municipio Sucre en la Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, urbanización Brasil, Sector 2, vereda 90 Casa N° 04”, en vista que desde el veinticuatro (24) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), es decir, exactamente treinta (30) años que nos separamos de hecho y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A parágrafo primero del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en nuestra vida conyugal que alcanza un tiempo de más de cinco (5) años de separación de hecho. Por las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer parágrafo del Artículo 185-A parágrafo primero del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para ratificar la solicitud hecha en fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, de declaración de Divorcio y como consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que nos une.- A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que libre boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma de copia certificada de la presente solicitud.-
Omissis”
En fecha (30) de Enero del 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
En fecha 26 de Marzo de 2008, el Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 25 de Marzo del 2008, consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha 27 de Marzo del 2008, Compareció por ante éste tribunal la Ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarta (Encargada ) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MIGUEL ANTONIO DIAZ BARRIOS Y DENNY JOSEFINA ALEMAN GARCIA y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que íntegran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO DIAZ BARRIOS Y DENNY JOSEFINA ALEMAN GARCIA de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 vto, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del 24 de Julio de 1.977 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 30 de Enero del año 2008 han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos, MIGUEL ANTONIO DIAZ BARRIOS Y DENNY JOSEFINA ALEMAN GARCIA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.991.617 y V-8.468.009 domiciliados en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 90 , Casa N° 04 asistidos por la Abogada en ejercicio, KARINA O CONNOR e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.261 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Febrero de 1.976.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador principal del Estado Anzoátegui, y al Ciudadano: Prefecto del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Once (11) dias del mes de Abril del dos mil Ocho (2008 ) Años 197° de la independencia y 148° de la Federación
Jueza
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Nota: En la misma fecha (11-04-2008), siendo las (11:30 A.M..), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número: 09500
ICBL. ddmm.-
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